STS, 28 de Febrero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1385
Número de Recurso4943/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 4943/98 interpuesto por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Martos, promovido contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 3104/94 sobre Incumplimiento de deberes básicos urbanísticos. Siendo parte recurrida Dª Beatriz , representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada se ha seguido el recurso número 3104/94 interpuesto por Dª Beatriz , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Martos (Jaén) en sesión celebrada el día 28 de julio de 1994 por el que se ratificó la resolución del Alcalde Presidente del citado Ayuntamiento de 21 de julio de 1994, en la que se acordaba la declaración de incumplimiento de deberes básicos urbanísticos de incorporación al proceso urbanizador por la negativa recurrente a integrarse en la Junta de Compensación, y consiguientemente de los de ceder equidistribuir y urbanizar, de Doña Beatriz como propietaria de terrenos sitos en el Sector I objeto de desarrollo mediante Plan Parcial y ejecución mediante sistema de compensación. Siendo demandado el Ayuntamiento de Martos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Beatriz contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Martos (Jaén) en sesión celebrada el día 28 de julio de 1994 por el que se ratificó la resolución del Alcalde Presidente del citado Ayuntamiento de 21 de julio de 1994, en la que se acordaba la declaración de incumplimiento de deberes básicos urbanísticos de incorporación al proceso urbanizador por la negativa recurrente a integrarse en la Junta de Compensación, y consiguientemente de los de ceder equidistribuir y urbanizar, de doña Beatriz , como propietaria de terrenos sitos en el Sector I objeto de desarrollo mediante Plan Parcial y ejecución mediante sistema de compensación. Anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho y las declaramos sin ningún valor ni efecto. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Martos, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 13 de abril de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 12 de mayo de 1999 dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 15 de junio de 1989, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que en fecha 27.4.1.998 fue notificada a esta representación la sentencia dictada por esa Sala en el reseñado Recurso, y no encontrando, bajo ningún concepto ajustada a derecho la expresada sentencia, dicho sea en términos de defensa y salvando los debidos respetos, esta parte se propone interponer contra la Sentencia citada RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO", exponiendo a continuación las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4943/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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