STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1376
Número de Recurso10484/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 10484/98 interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Arenys de Munt, promovido contra la sentencia dictada el 7 de Julio de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso- administrativo nº 1328/95 sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1328/95 interpuesto por D. Enrique , contra la resolución del Ayuntamiento de Arenys de Munt adoptada por la Comisión Municipal de Gobierno en fecha 3 de abril de 1995, por la que se otorga licencia de obras en suelo rústico para la construcción de una casa a D. Sebastián , Expte. de Obras nº 47/95. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Arenys de Munt.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Enrique contra la resolución de 3 de abril de 1995 del AYUNTAMIENTO DE ARENYS DE MUNT, cuyo acto declaramos nulo y sin efecto alguno procediendo a la demolición de las construcciones realizadas a su amparo. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Arenys de Munt y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 16 de noviembre de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 22 de diciembre y no personándose parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso está presentado el 23 de septiembre y manifiesta: "Que le ha sido notificada la sentencia dictada por esta Sala el 7 de julio de 1998, y de conformidad con lo que determina el artículo 96 de la Ley de esta jurisdicción prepara la interposición del recurso de casación en base a la siguientes determinaciones", exponiendo a continuación los motivos del recurso, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10484/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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