STS, 20 de Enero de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1108/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, contra la sentencia dictada en 7 de enero de 1997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 166/94, instado por FESIBAC CGT. Son partes recurridas BANCO DE FOMENTO, S.A., representada por el Letrado D. Rafael Budi Hurtado y la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: "1º Se declare nulo, por vulnerar los arts. 44.1 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, el acuerdo de fecha 28.4.94. 2º Se declare de aplicación a las relaciones laborales de todos los trabajadores de Caja España de Inversiones provinientes del Banco de Fomento S.A. la Normativa Laboral de Cajas de Ahorros por la que se rige aquélla. 3.- Se declare para todos los trabajadores de Caja España de Inversiones provenientes del Banco de Fomento S.A., la misma antigüedad que tenían reconocida en el banco de procedencia. 4.- Se declare para todos los trabajadores de caja España de Inversiones provenientes del Banco de Fomento la misma categoría laboral que tenían reconocida en el banco de procedencia. 5º Se declare para todos los trabajadores de Caja España de Inversiones provenientes del Banco de Fomento cuantas otras mejores condiciones tenga reconocidas para sus empleados la nueva empresa. 6º Se condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha, 7 de enero de 1997 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda interpuesta por FESIBAC CGT contra CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, BANCO DE FOMENTO SA, FEBA CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA DE UGT, CSI CSIF AHORRO, CIGA EN VIGO Y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La "Caja de España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad" absorbió 104 sucursales del Banco de Fomento SA, con sus activos y el pasivo, y se hizo cargo de 663 trabajadores de sus plantillas con efectos de 1 de enero de 1994. 2.- El 28 de abril de 1994 se firmó un denominado "Acuerdo de Homologación de las Condiciones de Trabajo de los empleados procedentes del Banco de Fomento SA" suscrito por la representación de la Caja.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el Procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de "FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO" (FESIBAC, C.G.T), fue formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 1997; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción legal, por violación e interpretación errónea del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo Texto Refundido ha sido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo. 2.- Con el mismo amparo procesal del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción legal, por violación del art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, sobre no discriminación en las relaciones laborales, en relación con el art. 14 de la Constitución Española, por el que se consagra el principio de igualdad ante la ley.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hechos probados, la Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, absorbió las Sucursales del Banco de Fomento S.A., con sus activos y pasivos, haciéndose, a su vez, cargo de 663 trabajadores de sus plantillas, con efectos de 1 de enero de 1994. El 28 de abril de 1994 se suscribió un denominado "Acuerdo de Homologación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados procedentes del banco de Fomento S.A., entre la representación de la citada Caja y las Federaciones estatales de banca de CCOO, UGT, y los Sindicatos CSI-CSIF.

La Federación Sindical demandante (FESIBAC-CGT) ha interpuesto demanda de conflicto colectivo impugnando el referido acuerdo de homologación de 28 de abril de 1994, y solicitando su nulidad por vulnerar los artículos 44.1 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución. Frente a la sentencia denegatoria de su pretensión, pronunciada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 7 de enero de 1997, se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, amparados ambos en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral.

SEGUNDO

Se alega en el primer motivo, violación del artículo 44.1 del estatuto de los Trabajadores en lo referente a antigüedad, categoría y previsón social de los trabajadores del Banco de Fomento que se integran en la Caja demandada como consecuencia de la fusión.

  1. Respecto a la antigüedad se aduce que "en el clausulado del Acuerdo-Décima, Quinta.2, Sexta, párrafo 2º, etc" no se reconoce a los trabajadores procedentes del Banco de Fomento el cómputo de tiempo de servicios en dicha entidad bancaria y en sus respectivas categorías profesionales, como antigüedad en la Caja de España, sino que "se pretende establecer una diferenciación en la antigüedad laboral, para entender consolidada la cuantía del complemento salarial personal que se venía percibiendo en el banco de Fomento S.A., más la cantidad proporcionalmente correspondiente al trienio en curso... y justificar el devengo de derechos retributivos de antigüedad, al amparo del "Convenio Caja", sólo desde el día 15 de marzo de 11994".

    No se ha producido incumplimiento del mandato del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores que obliga al cesionario a respetar las condiciones laborales del personal asumido en virtud de subrogación. Como afirma la Federación de Comisiones Obreras recurrida, las condiciones de trabajo del personal, en cuya relación laboral se subrogó la Caja absorbente, necesitaban "ser traducidas" a las condiciones del convenio de Cajas de Ahorro, lo que exigía un Acuerdo de Homologación que regulara, a partir de sus suscripción, de la misma forma las condiciones de trabajo (antigüedad, pluses, categorías profesionales, jornadas y horario, etc), a fin de evitar que el grupo de trabajadores procedentes del banco absorbido perviviera bajo un régimen convencional distinto.

    Ningún ataque sufre el principio de igualdad en el Acuerdo, si éste lo único que hace es, tras reconocer la antigüedad que los trabajadores tenían en la empresa absorbida, establecer una mera diferencia respecto al cómputo económico de la misma, respetando en su quantum los trienios ya consolidados según al Convenio de Banca y estipulando, que los devengados en el futuro se satisfacerán a tenor de lo dispuesto en el Convenio de la Caja. Este cómputo deviene lógico en cuanto, como afirma la sentencia impugnada, no debe confundirse el tiempo de prestación de servicios en la empresa cedente -la absorbida-, con los realizados en la empresa cesionaria -Caja absorbente-, por ser dos conceptos sometidos a normas y circunstancias diferentes, que justifican su tratamiento distinto.

    De otra parte, la fundamentación del motivo, no contiene una exposición razonable de donde pueda desprenderse no la desigualdad de trato -justificable en los términos antes expuestos-, sino la discriminación, alegada -aunque no debidamente explicitada- como causa de la nulidad pretendida, sin que tampoco se establezca argumentalmente una seria comparación entre la situación de las condiciones laborales de los trabajadores del Banco con anterioridad al Acuerdo de Homologación y la resultante tras este Acuerdo, en términos que impusieran una aminoración de las condiciones del personal afectado por la subrogación. Tampoco los hechos probados -y ni siquiera la alegación de impugnante- revelan que se haya infringido la finalidad perseguida por las partes firmantes del Acuerdo -Cláusula Primera 2.- al establecer en el mismo -"dada la necesaria adaptación de condiciones laborales con origen en convenios distintos"- "un régimen específico producto de la valoración conjunta y compensación entre las condiciones que regían las relaciones laborales de estas trabajadoras con el Banco de Fomento y las que pasarán a ser aplicables en Caja España".

  2. Lo sentado anteriormente sirve también para rechazar la inaplicación denunciada del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la clasificación profesional de los trabajadores del Banco absorbido y las consecuencias salariales derivadas de esta calificación; cuestión que, de otra parte, no aparece expuesta en la demanda en forma concreta y suficiente.

    Además, es notorio y admitido que la clasificación profesional de las cajas de Ahorro difiere de la clasificación establecida en la Banca privada. Siendo esto así, y, ante el tratamiento unitario que exigía la fusión, las partes interesadas, -con la representatividad necesaria sindical y patronal- venían comprometidas a acordar un pacto de homologación de dichas categorías, adecuación que se realiza conforme a la Tabla señalada en la cláusula Segunda y con el pacto de salvaguarda de las percepciones salariales que garantiza la cláusula Cuarta. No explica, ni justifica la parte recurrente en qué forma y manera esta homologación ha desconocido la situación anterior funcional de los trabajadores de Fomento, ni tampoco en qué consiste la discriminación respecto de los trabajadores de la Caja absorbente, siendo de destacar -como recuerda la Federación de CC.OO, en su escrito de impugnación- que, en todo caso "dicha homologación se ha hecho por "arriba" desde el punto de vista del salario", con lo que el respeto, al menos, a las condiciones anteriores ha sido irreprochable".

  3. Respecto al complemento de pensión de jubilación, basta para su rechazo la lectura de la cláusula Sexta del Acuerdo, expresiva, en su apartado primero, de que "como resultado de una valoración conjunta de las mejoras laborales, sociales y conceptos extrasalariales disfrutados anteriormente por los empleados provenientes del banco de Fomento... y los que ahora pasan a disfrutar en Caja de España... se acuerda la aplicación de las que les correspondieran a tenor del Convenio de Cajas de Ahorro, en su caso mejorados en Caja de España, que comprenderán y sustituirán en su totalidad los existentes en el Banco de Fomento". Ni se ha alegado, ni acreditado, hecho alguno expresivo de que el nuevo régimen disminuya la prestación de referencia; lo que tampoco se expresa en forma suficiente en la demanda.

TERCERO

Las argumentaciones anteriores conducen también, a la desestimación del segundo motivo por el que se alega violación del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre no discriminación en las relaciones laborales, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, que consagra el principio de igualdad.

Como se ha razonado más arriba, no existe discriminación en las relaciones laborales. La desigualdad de trato no supone discriminación, si la diferencia obedece a una causa justa y objetiva. En el supuesto litigioso la empresa absorbente ha sucedido a la empresa subrogada, y se ha subrogado en las relaciones laborales otorgadas por ésta. Ahora bien, las diferencias en las circunstancias y condiciones de trabajo existente entre bancos y Cajas de Ahorro, impulsaron a la dirección de la nueva empresa y a las representaciones sindicales más representativas de las empresas fusionadas a declarar y suscribir un Pacto de Homologación, que hiciera posible, con las salvedades impuestas por la desigualdad de origen, una regulación unitaria de todo el personal. Este espíritu que inspira el Acuerdo impugnado se encuentra recogido en el apartado Segundo de su preámbulo, al señalar que "la aludida adaptación tiene por objeto principal, homologar, en lo posible, en estos momentos, las condiciones de trabajo de los empleados procedentes del banco", estableciendo al efecto (Cláusula Primera 2.) "un régimen específico producto de la valoración conjunta y compensación entre las condiciones que regían... con el Banco de Fomento y las que pasaran a serles aplicables en Caja de España"; determinando (Cláusula Segunda) la adecuación de las categorías laborales conforme a la Tabla de Homologación que fija; garantizando en todo caso las percepciones salariales anuales (cláusula Cuarta); y extendiendo la cobertura de garantía (cláusula Sexta) al conjunto de mejoras laborales, sociales y conceptos extrasalariales disfrutadas anteriormente por los empleados del banco; garantía que se extiende al respeto de los derechos reconocidos a los representantes de los trabajadores en el Banco "en el periodo que resta hasta las próximas elecciones de Caja de España".

A partir de estas cláusulas, garantías y reconocimientos, difícilmente, a falta de pruebas concluyentes, se puede deducir que el Acuerdo de Homologación -como se pretende de una forma general- resulte discriminatorio y afecte al principio constitucional de igualdad. De contrario, el principio inspirador de aquel Acuerdo, es el de subrogación del "cesionario" en las relaciones laborales asumidas anteriormente por el cedente. Las diferencias que se pretenden discriminatorias, obedecen, sea a criterios técnicos y objetivos derivados de la acomodación de una situación normativa anterior a otra nueva, sea a desiguales situaciones funcionales y profesionales de los trabajadores absorbidos, necesitado de un tratamiento unitario, y, en todo caso, se salvaguardan los derechos adquiridos por los trabajadores con el antiguo empleador. El Acuerdo, pues, es válido, y ello, independientemente, de la acción que pudiera ejercitar individualmente el trabajador, si considera que el nuevo empresario no cumple con las garantías convenidas.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, contra la sentencia dictada en 7 de enero de 1997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 166/94, instado por FESIBAC CGT. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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