STS, 20 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Diciembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO (FITC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 5 de Febrero de 1.997, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra CITIBANK, S.A., FEBA, CC.OO., sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC), se interpuso demanda ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminó por suplicar se dictará sentencia, por la que: "teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por instado CONFLICTO COLECTIVO en nombre del Sindicato que representó contra la empresa Citibank España, S.A., y contra Comisiones Obreras Federación Estatal de Banca en las personas de sus representantes legales y previos los trámites que en derecho procedan, cite de conciliación a las partes demandadas domiciliadas en las señas indicadas a fin de que se avengan a reconocer:

Que es nula y no se ajusta a derecho la ratificación por el Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO. en Citibank España S.A., del acuerdo por el que se constituye un Comité de empresa Europeo para Citibank, denominado Foro de Comunicación Citibank, en nombre de todos los trabajadores de la empresa irrogándose, consecuentemente, una representatividad que no ostenta, así como la designación como representante de los trabajadores de dicha empresa en el citado Comité de un miembro de su Sección Sindical".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 1.997, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimamos las excepciones propuestas e, igualmente, la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de FITC contra CITIBANK, S.A., y FEBA, CC.OO. sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que con fecha 19 de agosto de 1.996, se procedió en Dublín a la firma del documento denominado Convenio Relativo al Establecimiento de un Foro de Comunicación Citibank (CITIBANK COMUNICATION FORUM CCF) para Información y Consulta internacional de los Empleados Citibank en Europa, cuyos contenidos obran en los ramos de prueba de ambas partes y que se da literalmente por reproducido. 2º) Que dicho documento fue suscrito por Citibank España S.A., por Don Iván, designando por CC.OO. y por Citibank N. A. (Sucursal de España) por Don Jose Pablo, designado por UGT. 3º) Que CC.OO. ostenta una representatividad del 42% en la empresa demandada. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el art. 205 de la L.P.L. letra e).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de Diciembre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (Fitc) se promovió demanda de conflicto colectivo contra Citibank España, S.A., y Comisiones Obreras Federación Estatal de Banca, en petición de que se declare "nula y no ajustada a derecho la ratificación por el Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO. en Citibank España S.A., del acuerdo por el que se constituye un Comité de Empresa Europeo para Citibank, denominado Foro de Comunicación Citibank, en nombre de todos los trabajadores, irrogándose, concretamente, una representatividad que no ostenta, así como la designación como representante de los trabajadores de dicha empresa en el citado Comité de un miembro de su Sección Sindical".

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó en 5 de febrero de 1.997, sentencia en la que se desestimó las excepciones alegadas y la demanda absolviendo a los demandados.

Con base a los hechos probados de la sentencia en donde constaba que el 19 de agosto de 1.996 se firmó en Dublín un documento denominado Convenio Relativo al Establecimiento de un Foro de Comunicación Citibank para Información y Consulta Internacional de los empleados de Citibank en Europa, a cuyo contenido se remitía, documento suscrito por Citibank España S.A. por Don Iván, designado por CC.OO. y por Citibank N.A. (Sucursal de España) por Don Jose Pablo, designado por U.G.T., ostentando CC.OO. la representatividad del 42% de la empresa demandada, se razonaba, en cuanto al fondo del litigio, que si bien la parte actora tenía acción para plantear la demanda, su pretensión no podía ser estimada, porque de acuerdo con la Directiva del Consejo 94/45 C.E. de 22 de septiembre de 1.994, directamente, aplicable, era correcta la intervención del representante de CC.OO. para negociar la constitución del Foro de Comunicación de referencia, no del Comité, dado su condición de Sindicato más representativo, pudiendo actual a nivel comunitario, respecto a la totalidad de los trabajadores de la empresa, dado lo dispuesto en el art. 87-2 del E.T., en relación con los arts. 2 y 6 de Ley Orgánica de Libertad Sindical, cuyos miembros, según el art. 7 b) del Acuerdo serán elegidos en su día y una vez éste entre en vigor.

TERCERO

Frente a dicha sentencia, por el actor se formalizó recurso de Casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del art. 205 apartado e) de la L.P.L., denunciando en el primero violación del art. 6 del Convenio relativo al establecimiento de un Foro de Comunicaciones Citibank; en el segundo por interpretación errónea del art. 5-2 de la Directiva 94/95 de la C.E.; y el tercero por infracción del artículo 87-2 E.T., en relación con los arts. 2 y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; como informa el Ministerio fiscal, favorable a la improcedencia del recurso los tres motivos pueden reconducirse a lo que constituyó el objeto de la litis que no es otro que la legitimidad del Sindicato CC.OO. en cuanto más representativo en la empresa, a suscribir con fecha 19 de agosto de 1.996 el Convenio relativo al establecimiento de un Foro de Comunicación Citibank para información y consulta transnacional de los empleados Citibank en Europa.

CUARTO

Estamos por tanto ante un problema netamente jurídico interpretativo del alcance del Acuerdo referido en relación con la Directiva Comunitaria. Del análisis de una y otra resulta:

  1. El objeto de la Directiva 94/95 C.E. de 22 de septiembre de 1.994 del Consejo (art. 1) era la mejora del derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, constituyéndose en estos un Comité de empresa europeo o un procedimiento de informaciones y consulta a los trabajadores, siempre que se haya formulado una petición en tal sentido, en la forma determinada en el art. 5; b) en el art. 5-2 se regula la forma de constitución de la Comisión Negociadora, para la Constitución de los Comités de Empresas Europeos, o de un procedimiento de información y consulta, concretándose en el apartado a) que los Estados miembros determinaran la forma de elegir o designar a los miembros de la Comisión Negociadora que hayan de ser elegidos o designados en su territorio; en el art. 11 se dice que cada Estado miembro velara por que la dirección de los establecimientos de una empresa de dimensión comunitaria y los representantes de los trabajadores alcancen las obligaciones establecidas en dicha Directiva; en el art. 14 se obliga a los Estados a que antes del 22 de septiembre de 1.996, adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva; en España hasta la Ley 1o/97 de 24 de abril no se llevó a cabo la transposición de dicha Directiva, es decir, después de presentarse la presente demanda; en el caso de autos estamos en el supuesto previsto en el art. 13 de la Directiva que excluye de las obligaciones que esta establece, a las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria en las que ya exista un acuerdo que prevea información y consulta transnacional a los trabajadores; en el mismo sentido así lo dispone la disposición adicional primera de la Ley 10/97.

  2. Dicho esto, y dado que lo que se pide en la demanda es la nulidad de la ratificación del Acuerdo firmado en Dublín de 19 de agosto de 1.996, por CC.OO., por el que se constituía un comité de empresa europeo para Citibank denominado Foro de Comunicación Citibank, por atribución de dicho Sindicato una representatividad que no tenía, se hace preciso examinar el contenido de dicho Acuerdo y determinar si el mismo, como sostienen el demandante tenía dicha finalidad o solamente como sostiene los demandados y el Ministerio fiscal, dicho documento no es más que un instrumento previo que sienta las bases para la Constitución del Foro de Comunicación, no habiéndose constituido Comité de Empresa Europeo en alguno, ni mucho menos nombrado representante de los trabajadores.

  3. El artículo 1º del Acuerdo se dice que su objetivo es crear un organismo conjunto en el que se incluyan representantes tanto de la Dirección de Citibank como de los Empleados que permitan organizar intercambios de opiniones y establecer un diálogo sobre aspectos económicos, financieros y sociales de interés para el conjunto del Grupo Citibank en Europa, regulándose en el art. 5 la composición y en el 6, la distribución de los representantes de los empleados, que serían elegidos en base a los procedimientos democráticos establecidos por la ley y la práctica de cada país, disponiéndose en su art. 16, que el Convenio entraría en vigor el día de su aceptación por la mayoría de los empleados del grupo Citibank; por último se indicaba que el Convenio de acuerdo con el art. 13 de la Directiva tendría que entrar en vigor el 22 de septiembre de 1.996.

  4. De todo lo anterior resulta, que estamos ante un acuerdo de los comprendidos en el art. 13 de la Directiva, y que por tanto de los no sometidos a la norma de esta, aplicable al conjunto de trabajadores de Citibank, para la información y consulta transnacional a los trabajadores. En dicho Acuerdo no se crea en Comité de empresa europeo ni Foro de comunicación alguna, como con evidente error se dice en el suplico de la demanda. Solo se crean las bases para la creación de un Foro de Comunicación Citibank, regulando su composición y formas de elección de los representantes de los empleados, condicionando su vigencia a la ratificación por estas; hasta que se produzca dicha ratificación no entraría en vigor la forma de elección de los representantes de los trabajadores; siendo esto así, la intervención de CC.OO. en dicha fase negocial previa está justificada (art. 87-2 del E.T. en relación con el art. 2 y 6 Ley Orgánica de Libertad Sindical) en su notoria condición de Sindicato más representativo como consta como dato fáctico en hechos probados no rectificados.

QUINTO

De todo lo antes resulta que no existe violación del art. 6 del Convenio o Acuerdo; el recurrente confunde tanto en la demanda como en el recurso la adopción del Acuerdo y su ejecución; hasta que el mismo no entrara en vigor no se procederá a la elección de los representantes de los empleados en el Foro, es entonces y no antes cuando se aplicara lo dispuesto en el art. 6 del Acuerdo.

SEXTO

Tampoco existe interpretación errónea del art. 5-2 a) de la Directiva 94/95, como ya se ha dicho, el Acuerdo está acogido al art. 13 de la Directiva al haberse suscrito antes de 22 de septiembre de 1.996, fecha de la entrada en vigor de la Directiva (art. 14); en el mismo se pretende la creación de un Comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta de los previstos en dicho art. 5, solo se crean las base para la creación de un Foro de Comunicación futura.

SEPTIMO

Por último no hay aplicación indebida de los art. 2 y 6 Ley Orgánica de Libertad Sindical, por lo ya dicho; la actuación en este caso de CC.OO. está justificado en su condición de Sindicato más representativo con legitimación para actuar a nivel comunitario a los efectos debatidos.

OCTAVO

Todo lo dicho, conduce a la desestimación del recurso; la interpretación que hace la sentencia recurrida es acertada, mientras que la del recurrente es subjetiva e interesada. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la FEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CREDITO (FITC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 5 de Febrero de 1.997, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra CITIBANK, S.A., FEBA, CC.OO., sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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