STS 200/2000, 28 de Julio de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
Número de Recurso1708/1995
Procedimiento01
Número de Resolución200/2000
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don David R.M.

representado por el procurador de los tribunales Don Javier L.Z., en el que son recurridos Doña A.A.B. y la entidad Construcciones Corma S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad, Construcciones Corma S.L. contra Don David R.M., declarado en rebeldía, y Doña A.A.B., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientas veinticuatro mil trescientas ocho pesetas (39.424.308), intereses legales y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la demandada Doña A.A. B.contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara en todas sus partes la demanda, con absolución de la misma a la demandada y con expresa imposición de costas a la demandante. Formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la demanda reconvencional formulada y condenando al pago a la reconvenida de la cantidad de dieciséis millones quinientas cuatro mil quinientas cincuenta y siete pesetas (16.504.557), mas los intereses legales y costas.

Conferido traslado a la entidad actora de la demanda reconvencional interpuesta por Doña A.A.B., ésta lo evacuó en tiempo y forma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda reconvencional, absolviendo a la entidad actora de los pedimentos adversos, e imponiendo a la demandada-reconviniente las costas de la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de Construcciones Corma, S.L. contra Doña A.A.B. y Don David R.M. y desestimando la reconvención planteada por la representación procesal de Doña A.A.B. contra Construcciones Corma, S.L., debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de 19.583.286.- pesetas, absolviendo, en consecuencia, a la reconvenida de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la reconvención, sin verificar expresa condena en cuanto a las costas causadas por la demanda principal y con imposición a la re conviniente de las originadas por la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña A.A.B. y la adhesión al mismo formulada por la representación de Don David Ramos Martín contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número once de Bilbao en el juicio declarativo de menor cuantía número 542/92 sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO.- El procurador Don Javier L.Z., en representación de Don David R.M., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 862-5º de la misma Ley, 24-1 de la Constitución Española y el 238-3º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación con el artículo 24-1 y 2 de la Constitución Española y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991, 24 de junio de 1992, 2 de junio de 1993 y 15 de febrero de 1980 y sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de febrero y 1 de abril de 1986.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1.218 del Código civil.

CUARTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 200, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Funda la parte recurrente el primer motivo casacional (que discurre por el cauce del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en una pretendida vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, provocadora de indefensión. Al efecto aduce la infracción del artículo 573 en relación con el artículo 862-5º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con los artículos 24-1 de la Constitución Española y 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por auto, en efecto, de fecha 17 de febrero de 1994, se tuvo por personado al recurrente (que había permanecido en situación de rebeldía, durante la primera instancia), acordándose, asimismo, la admisión de las pruebas propuestas, y ordenando, en lo atinente a la prueba pericial, que se diese traslado a la parte contraria a los fines del artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por plazo de tres días. La parte contraria se opuso a referida prueba, al aducir el fraude procesal que suponía la actuación procesal por separado del matrimonio, cuyos intereses eran comunes y la superfluidad de una prueba sobre el mismo objeto que ya había sido considerado. La Sala "a quo", no resolvió sobre este escrito, ni sobre otro, presentado por el recurrente en que se pedía se procediera a la práctica de la referida prueba y, en su caso, que se acordara sobre su ejecución como diligencia "para mejor proveer". También, en el acto de la vista se insistió sobre la necesidad de la práctica de referida prueba.

SEGUNDO.- En realidad, pese a las afirmaciones de la recurrente, la cuestionada prueba pericial, según las constancias de que se dejan hechas mención, en ningún momento fue admitida ni declarada pertinente, puesto que lo único que hizo el Tribunal "a quo", fue cumplimentar el traslado del artículo 612, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que procediera luego, tal como establece, el artículo 613 a resolver lo que juzgara oportuno "sobre la admisión de dicha prueba". La simple omisión acerca de la que hubiera sido conveniente resolución sobre la omisión o inadmisión de dicha prueba, comporta una simple irregularidad que aunque indeseable, no conlleva ningún quebrantamiento de forma, máxime, cuando la Sala "a quo", sale al paso, razonablemente, de cualquier acusación de indefensión, al motivar "ante las alegaciones de la recurrente durante la vista del recurso en cuanto a la práctica de la prueba pericial propuesta "que no estimo necesaria su práctica, pues, con la realizada en primera instancia hay datos más que suficientes para la resolución de la cuestión debatida". En consecuencia el motivo perece.

TERCERO.- El segundo motivo (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin invocar el cauce procesal adecuado, denuncia reiterando razones expuestas en la argumentación del motivo precedente, una supuesta indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, insistiendo en el error de que la práctica de la prueba pericial, devenía necesaria, porque estaba admitida, lo que es totalmente incierto, conforme se razona en el fundamento anterior, ya que, en ningún momento, el Tribunal se pronunció sobre su admisión y si sobre su innecesariedad e improcedencia, dado los datos probatorios de carácter pericial, obrantes en las actuaciones. Por tanto, decae el motivo.

CUARTO.- El tercero y último de los motivos, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.218 del Código Civil, pues entiende que la alusión a una conjunta representación procesal del mismo y de su esposa, como expresiva de una comunidad de intereses procesales, que la sentencia recurrida contiene, en orden a fundamentar a mayor abundamiento, la inexistencia de indefensión, dado que se practicó en primera instancia la prueba pericial que propuso su esposa, no es acertada en atención a que ambos han comparecido con procuradores y abogados diferentes en la segunda instancia. Según su razonamiento, al no tomarse en cuenta los diferentes poderes notariales se infringe el artículo 1.218, por hacer afirmaciones que contradicen tales documentos. Pero el recurrente olvida, sin duda, que el primer escrito de personación que se presentó ante el órgano "a quo", fue el de la Procuradora de los Tribunales, Doña L.V.G., de fecha 10 de diciembre de 1993, que actúa en nombre de Don David R.M.

y Doña A.A.B. "según poder que debidamente bastanteado aceptó y presentó". El argumento, por lo demás, carece de relevancia a los efectos pretendidos, puesto que las representaciones distintas no excluyen comunidad de intereses. En definitiva el motivo también fenece.

QUINTO.- La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida de depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don David R.M. contra la sentencia de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 542/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Bilbao por la entidad Construcciones Corma S.L. contra el recurrente y Doña Antonia Alvarez Bario, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.R.

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