STS, 26 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:7513
Número de Recurso1049/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 1049/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Europea de Inversiones y Servicios S.A., contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 1.998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 63/95, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, y el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 1.998, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 63/95, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 63/95 interpuesto por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo en nombre y representación de la entidad EUROPEA DE INVERSIONES Y SERVICIOS S.A., declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Europea de Inversiones y Servicios S.A., presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Europea de Inversiones y Servicios S.A., presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia casando la recurrida y resuelva de conformidad con lo solicitado por esa parte en el recurso contencioso-administrativo con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y al Abogado del Estado, personados en el presente recurso en concepto de recurridos en virtud de sus escritos de personación presentados los días 23 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1.999 respectivamente el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición.

El Abogado del Estado lo verifica con fecha 24 de marzo de 2000, mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso e imponiendo las costas al recurrente.

Por su parte la representación procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María presenta escrito el día 7 de abril de 2000, en el que expone los motivos de oposición que considera de aplicación y suplica a la Sala, tenga por evacuado el trámite conferido y en su día dicte sentencia en la que desestimando el recurso de casación planteado, se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 25 de noviembre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción de los artículos 15, 17, 48 y 49 de la Ley 1/92 y 66 y 68.2 de la Ley 39/88.

En primer lugar hemos de destacar que las partes no combaten la clasificación del suelo expropiado como suelo no urbanizable y por tanto habida cuenta el destino de aquel, según el propio recurrente admite, recreativos y didácticos y como ubicación prevista para Centro de Interpretación del Parque de la Bahía de Cádiz, permitiendo, dice, "instalaciones educativas vinculadas a la instrucción divulgativa especializada sobre la naturaleza de interés público y social", es claro que no se infringen los artículos 15 y 17 de la Ley del Suelo, dicho destino es compatible con su clasificación, habida cuenta tanto lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley del Suelo de 1.992 como en el artículo 85.1.2ª del Texto refundido de 1.976, lo que unido a que el recurrente no dedica a lo largo del motivo, razonamiento alguno a justificar la infracción que alega de los dos primeros preceptos citados, el motivo en cuanto a este extremo debe ser desestimado.

También debe rechazarse el motivo en lo que al artículo 68.2 de la Ley de Haciendas Locales se refiere ya que el mismo no sirve para justificar la valoración de expectativa urbanística cuando se trata de valorar suelo no urbanizable con arreglo a las previsiones de la Ley del Suelo de 1.992, por prohibirlo así el artículo 49 de la misma, sin que en el caso de autos nos encontremos en el supuesto excepcional a que se refiere la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1.997 ya que del planeamiento no se desprende, como hemos dicho, que el terreno vaya a ser destinado a un fin distinto de lo previsto en la norma para el suelo no urbanizable.

Queda así la cuestión reducida a si se ha producido o no en la sentencia recurrida infracción de las normas valorativas de los artículos 48 y 49 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 66 de la Ley de Haciendas Locales.

El recurrente sostiene que tiene acreditados valores catastrales superiores a las establecidos por el Jurado y que dichos valores deberían ser computables atendido el artículo 48 de la Ley del Suelo. En concreto se refiere el recurrente en primer lugar a las que resultan de la liquidación del impuesto de incremento del valor de los terrenos, de fecha 26 de abril de 1.988, aportada por el Ayuntamiento con la contestación a la demanda, que fijo un valor de 681 pts./m2, dado que el Plan General había sido aprobado en marzo anterior y por tanto no cabe sostener que ese valor responde a una indiferenciación de zona. El dato no puede ser tomado en consideración no sólo porque se refiere a 1.986, siendo la fecha de inicio del expediente de justiprecio 1.994, sino también porque existen valoraciones aportadas a instancia del recurrente posteriores, como son la de la certificación municipal de 14 de enero de 1.997, relativa a los años 88 a 93 inclusive. Por otra parte si se lee con detenimiento la liquidación del impuesto citado se ve que las fechas que se toman en consideración para determinar el incremento de valor son 1979 y 10 de junio de 1.987, por tanto valores anteriores a la aprobación del plan. En segundo lugar el recurrente se refiere a los valores que figuran en la certificación municipal de enero de 1.987 que acabamos de citar y en dicha certificación es cierto que los valores suben anualmente desde 33.934.753 pesetas en 1.988 hasta 42.485.338 pesetas en 1.993, pero el recurrente parece olvidar que dichos valores comprenden tanto el valor del suelo como el de las construcciones existentes y así considerado el último valor citado 1.993, recordemos que el expediente de justiprecio se inicia en 1.994, es de 42.485.338 pesetas para la totalidad de la finca, razón por la que aún de mantenerse el incremento progresivo que se produjo desde 1.988, 33.934.753 pesetas era el valor catastral en esa fecha, 34.284.281 en 1.989, 36.700.432 en 1.990, 38.535.454 en 1.991, 40.462.227 en 1.992, parece razonable estimar que el valor asignado por el Jurado a los 68.052 m2 expropiados, de un total de 88.750 m2 de la finca, establecido en 40.455.495 pesetas, se corresponde con los valores catastrales antes establecidos, valores que recordemos comprende no sólo el valor del suelo como parece dar a entender el recurrente, sino el valor de suelo y construcciones conforme establece el artículo 67 de la Ley de Haciendas Locales. En consecuencia a falta de otra prueba el motivo no puede prosperar, como tampoco puede prosperar el segundo motivo articulado por cuanto la prevalencia del informe pericial, o dicho de otro modo, el valor de éste para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, es una cuestión de valoración de prueba que compete a la Sala de instancia, sin que pueda mantenerse que al no darse primacía a la prueba pericial se quiebre la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza iuris tantum de dicha presunción. La valoración que de la pericia ha hecho el Tribunal "a quo" vincula a esta Sala al no ser el error en la valoración de la prueba motivo autónomo de casación y no articularse un motivo por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, del 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o por falta de motivación, sin que la cita del artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sea suficiente habida cuenta el principio de especialización de los motivos. El recurrente debía combatir la valoración al amparo de la cita expresa de alguno de los preceptos mencionados y justificando razonadamente el porque de su crítica a la valoración de la Sala "a quo", al no hacerlo así ni citar los preceptos indicados de forma expresa, ni efectuar razón concreta alguna sobre el porqué de su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Europea de Inversiones y Servicios S.A., contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 1.998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 63/95, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado de esta Sala que se encuentra celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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