STS, 21 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Noviembre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2733 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Baracaldo, contra sentencia de fecha 12 de Enero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre adquisición de local para instalación de servicios de la Ertzaintza. Habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez y la Inmobiliaria Gabino Gorostiza e Hijos S.L., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la codemandada y desestimando el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000NUM000 , de Barakaldo contra: 1.- el acuerdo adoptado el 20 de Diciembre de 1993 por Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco; 2.- la orden de 13 de Enero de 1994 del Consejero de Economía y Hacienda; 3.- la resolución de 17 de Febrero de 1994 del Director de Patrimonio y contratación del Departamento de Economía y Hacienda en el expediente de contratación A1/33/1993; 4.- Resolución de 9 de Mayo de 1994 del Viceconsejero de Finanzas del Departamento de Economía y Hacienda; 5.- La resolución de 11 de Mayo de 1994 del Consejero de Economía y Hacienda, declarando: Primero. La conformidad a Derecho de los Actos recurridos. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Comunidad de Propietarios del Inmueble nº NUM000 de la c/CALLE000 de Barakaldo se preparó recurso de casación, que por auto de 27 de Febrero de 1998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y con todo lo que sea inherente y accesorio.

CUARTO

El Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en representación del Gobierno Vasco presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la sentencia recurrida en sus propios términos y por sus propios fundamentos.

El Sr. Calleja García en la representación de Inmobiliaria Gabino Gorostiza e Hijos S.L., en su escrito de oposición solicita de Sala se dicte sentencia por la que se desestiman íntegramente las pretensiones deducidas por la recurrente y se confirme en sus propios términos la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Noviembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso de casación se articula al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la Ley 10/1992, aplicable al caso, dada la fecha de interposición de esta casación. Entiende el recurrente que la sentencia impugnada infringe las normas reguladoras de la sentencia. Concretamente lo dispuesto en los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 43 y 83.2 de la LJCA, en relación con el art. 24.1 de la Constitución. La infracción la argumenta diciendo que la sentencia incurre en incongruencia por omisión, porque en sus fundamentos segundo y tercero viene a decir que si a la Comunidad de Propietarios afectada, y que actuó como demandante en la instancia, debía reconocérsele el carácter de interesada en el procedimiento administrativo y su derecho al acceso al mismo, circunstancia que, en palabras de la sentencia (fundamento legal 3º p 3º) «determinaría la anulabilidad de esas resoluciones por vulnerar el art. 31 LRJA y PAC», refiriéndose a los del Director de Patrimonio y Contratación del Gobierno Vasco, de 17 de Febrero de 1994, que denegaba a la Comunidad de Propietarios el acceso al expediente de contratación directo A/33/93, y a la resolución de 9 de Mayo de 1994, del Viceconsejero de finanzas que desestimaba el recurso contra la anterior, sin embargo en la parte dispositiva desestima el recurso en su integridad. Es decir, lo desestima, no solo en relación a los demás acuerdos administrativos impugnados, los de 20 de Diciembre de 1993, del Consejo de Gobierno Vasco, autorizatorio de la adquisición por concierto directo de un inmueble sito en las CALLE000 y Francisco Gómez, de Baracaldo, para la instalación de un puesto de atención al público de la Ertzaintza, la orden del Consejero de Economía y Hacienda, de 13 de Enero de 1994, sobre adquisición de dicho inmueble, y resolución también de la Consejería de Economía y Hacienda, de 11 de Mayo de 1994, que declaraba inadmisible la alzada contra los antes inmediatamente citados, sino también respecto de esas resoluciones de 17 de Febrero y 9 de Mayo de 1994. Y ello sin expresar, según el actor, los motivos de esa discrepancia, dejando a la entidad recurrente en casación en situación de indefensión, vulneradora de los preceptos citados y del art. 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Pero ese motivo no ha de ser estimado, pues la sentencia impugnada ha de ser considerada en su conjunto, lo que permite advertir que la declaración de invalidez a la que alude el actor no había de tener el alcance declaratorio que el recurrente propugna, dado que según se dice por el Tribunal de la anterior instancia, ello no era obstáculo para que se siguiera con el tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas por las partes. De ahí el uso del condicional «determinaría», al hablar de la anulabilidad. Lo que implícitamente debe entenderse en el sentido de que no había por qué llegar a un pronunciamiento declaratorio de la anulabilidad de las resoluciones de 17 de Febrero y 9 de Mayo de 1994, ya que el único efecto de tales declaraciones invalidantes por falta de audiencia en el expediente, habría de ser el de retroacción del expediente al momento en que se solicitó la personación de la Comunidad de Propietarios, es decir al estado procedimental de 14 de Enero de 1994, en que ya se había dictado el acuerdo del Consejero de Economía y Hacienda de 13 de Enero de 1994, decidiendo la adquisición del inmueble, para que la entidad actora realizara las alegaciones pertinentes sobre el fondo, desde luego dirigidas contra esos anteriores acuerdos de 20 de Diciembre de 1993 y 13 de Enero de 1994, sobre autorización de la adquisición y adquisición misma, del inmueble de Baracaldo. Siendo así que ello a nada practico había de conducir, vista la postura de oposición a las mismas que la Administración interviniente ha mostrado en el curso de las actuaciones judiciales. Por lo que claras razones de economía procesal abonan la bondad de la solución del Tribunal Superior del País Vasco, al no hacer el pronunciamiento declaratorio de anulación, que a nada practico iba a conducir. Por lo que dada la proliferación de argumentaciones defensivas sobre el fondo, vertidas tanto en la anterior instancia como en esta casacional, que la entidad recurrente en casación ha llegado a exponer, sobre dichos acuerdos adquisitivos, mal puede hablarse de que se haya causado indefensión vulneradora del derecho a la tutela judicial amparable por el art. 24.1 de la Constitución.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1, de la LJCA (en la versión de la Ley 10/92), como segundo motivo de casación, se opone por la Comunidad actora, que la sentencia ha infringido el ordenamiento jurídico por vulnerar lo dispuesto en los arts. 28 y 32 de la LJCA (siempre en la versión de la Ley 10/92). Para argumentar este motivo, la recurrente viene a decir, que debió reconocerse legitimación para discutir el fondo del asunto, en lo concerniente a los acuerdos o resoluciones de 20 de Diciembre de 1993 y 13 de Enero de 1994 -de autorización de la adquisición directa y adquisición del inmueble-, y no negársele como hizo la sentencia en función de la ausencia de legitimación «ad causam», por no haber intervenido ni en el anterior concurso público abierto, o en el procedimiento de adjudicación directa.

Pero este motivo no ha de ser estimado. En primer lugar porque este motivo solo puede ser entendido como dirigido a impugnar la supuesta vulneración por la sentencia, del art. 31 de la LRJAP y PAC, 30/92, relativo a la condición de interesado en el procedimiento administrativo (y no a la legitimación para actuar en el proceso), que es a lo que se refieren los preceptos citados como vulnerados por el actor -arts. 28 y 32, LJCA-. Dado que la sentencia rechazó la excepción de inadmisibilidad opuesta por la contraparte, desde luego dirigida a los acuerdos o resoluciones de 17 de Febrero y 9 de Mayo de 1994, y no a esos otros de 20 de Diciembre de 1993 y 13 de Enero de 1994, y éstos actos administrativos no aparecían discutidos en el proceso de la anterior instancia bajo esa perspectiva procesal de la legitimación para promover el recurso contencioso- administrativo.

Bajo esta panorámica administrativa, del art. 31, de la Ley 30/1992, no cabe que este Tribunal entre a conocer de la cuestión ahora planteada, pues resulta manifiesta la incompetencia funcional de este Alto Tribunal, al estarse ante un proceso derivado de la inicial impugnación de actos procedentes de una Comunidad Autónoma, respecto de los que en el escrito de preparación no se había realizado la justificación de que la infracción de una norma no emanada de órganos de una Comunidad Autónoma, había sido determinante del fallo, según previenen los artículos 93.4 y 96.2 de la LJCA. Declaración cuya procedencia descansa en el carácter de orden público procesal que tienen las cuestiones competenciales, que las hacen apreciables en cualquier momento según constante jurisprudencia, cuya reiteración excluye su cita particularizada. Declaración que es extendible a la totalidad del motivo tercero, también amparado por el art. 95,,, LJCA, y que sin especificación de las normas infringidas, se refiere a los citados acuerdos de 20 de Diciembre de 1993 y 13 de Enero de 1994. Normas las supuestamente infringidas, según se deduce de la demanda y escrito de conclusiones, relativas a la Ley de Contratos del Estado, y a la Ley del Parlamento Vasco, 14/1987, de 27 de Julio, y respecto de las que tampoco aparecía cumplido en el escrito de preparación de la casación, el requisito de la justificación a que aluden los citados arts. 93.4 y 96.2, LJCA.

Lo que no entra en contradicción con el que no se hayan hecho objeciones al conocimiento casacional de las infracciones denunciadas a través del motivo primero, por cuanto que las mismas eran de naturaleza estrictamente procesal y, por tanto, ineludiblemente reguladas por normativa estatal. Por lo que era inútil o exagerada la imposición de la justificación del art. 96,2 LJ, según también constante jurisprudencia de este Alto Tribunal.

CUARTO

Por razón de lo expuesto procede la desestimación de la casación, y la imposición de las costas al recurrente, al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 LJCA (versión Ley 10/1992).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Baracaldo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de Enero de 1998, dictada en su recurso nº 2391/94, sobre adquisición de local para instalación de servicios de la Ertzaintza.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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