STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso351/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de falsificación de documento de identidad, falsificación en documento oficial y estafa en cantidad de notoria importancia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Jesús González Díez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3.567/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- En fecha no concretada pero situada en el mes de Abril de 1994 el acusado Serafin, nacido el 20 de Diciembre de 1965, sin antecedentes penales, que había trabajado ininterrumpidamente como fiscal sustituto desde el 31 de Octubre de 1991 al 31 de diciembre de 1993, viendo que ya no podía contar con los emolumentos que percibía por razón de su cargo y sintiéndose preterido por no haber sido renovado en el mismo, trazó un plan que le permitiese continuar y aún superar con creces el nivel de vida de que disfrutaba y para ello se hizo con los carnets de identidad de Gregorioy Jesús Manuel, que se encontraban en el tablón de anuncios del centro de reconocimiento médico situado frente a la Delegación de Hacienda de ésta Ciudad por haberlos olvidado sus propietarios y asimismo, con el de Javierque lo había extraviado en la calle. A todos ellos les quitó la foto original y les puso la suya plastificándolos de nuevo.- En primer lugar, haciéndose pasar por Javiersolicitó del Banco Santander un préstamo de un millón de pesetas, aportando junto al D.N.I, un certificado de Editorial "Aranzadi" con cargo y emolumentos del Sr. Javier, dos nóminas, una declaración de la Renta y el NIF que él mismo se encargó de confeccionar. No logró sin embargo su propósito ya que la entidad bancaria le pidió completase la documentación.- No desalentado por ello repitió la operación, utilizando en ésta ocasión los certificados emitidos por la Gerencia Territorial de Las Palmas que tenía en su poder por razón del cargo que en su día ostentara, cambiándolos el contenido y el nombre por el de Javier, añadiendo que trabajaba como Secretario Judicial, el destino, la antiguedad y el sueldo que cobraba, y realizó varias copias. De igual modo, en un certificado del que disponía emitido por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, reflejó el nombre del Sr. Javierpara acreditarle como Secretario Judicial y las aludidas circunstancias profesionales. Por último preparó, varias declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas en las que firmó como Javiery adjuntando varias nóminas manipuladas, el 6 de Julio de 1994 solicitó un préstamo por importe de dos millones de pesetas en el Banco Central Hispano y con éste ardid, consiguió el referido préstamo que procedió a cobrar el día 28 de Julio de 1994. El mismo día, animado por el éxito de su actuación y con idéntica finalidad y mecánica, se presentó en las sucursales del Banco Central Hispano de la Calle Tomás Morales y en el de la ciudad de Telde donde no logró los préstamos pretendidos al infundir sospechas.- SEGUNDO.- Los días 16 y 20 de Septiembre de 1994, Serafin, que conocía perfectamente el funcionamiento de los distintos juzgados del edificio situado en la calle Granadera Canaria, aprovechó las horas de la tarde para acceder a dicho lugar por la rampa del garaje, evitando así los controles existentes en la entrada. Una vez en el interior llegó a la cuarta planta y cogió del despacho del Secretario del Juzgado de 1ª Instancia nº UNO un mandamiento de devolución ya rellenado y firmado, así como los sellos oficiales del Juez y del Secretario. Lo que pretendía era hacer llegar a sus manos parte del líquido que el referido Juzgado estaba repartiendo entre los acreedores del Procedimiento de Quiebra nº 798/86. Para ello, rellenó siete mandamientos de devolución con los datos del juzgado y quiebra mencionados y colocó en ellos como personas a cuyo favor había de pagarse los nombres de Jesús Manuel, Gregorioy a su propio hermano Marcos, cuyo carnet había encontrado en el domicilio familiar.- Con los impresos preparados y asumiendo la identidad de quienes aparecían como acreedores, cobró el 19 de Septiembre de 1994, presentando el D.N.I. de Jesús Manuelel nº NUM000en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de la calle la Pelota nº 10 de Las Palmas por un importe de 803.000 ptas y el nº NUM001por 904.600 ptas en la sucursal del Banco citado en la calle Fernando Guanarteme; el 21 de Septiembre de 1994 a través del mandamiento nº NUM002obtuvo en la sucursal de la calle Albareda, exhibiendo de nuevo el carnet de Jesús Manuel, 14.195.072 pesetas.- Para obtener el importe del cuarto impreso, nº NUM003, el acusado contactó con la empresa de mensajería Selcame S.L. y solicitó sus servicios. Con los datos de identidad que pidió del mensajero y mientras llegaba, redactó un escrito en el que se decía que Marcos, por hallarse impedido físicamente al haber sufrido un accidente, autorizaba a Jose Enriquea retirar de la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de la calle la Pelota, el talón bancario a su nombre por importe de 9.695.411 ptas. Entregado el referido escrito y el mandamiento en un sobre por el mensajero Jose Enrique, éste recibió el cheque nominativo que a su vez entregó al acusado.- El 21 de Septiembre de 1994 como quiera que no había podido cambiar la foto en el D.N.I. de su hermano por ser de formato moderno, ocultó su rostro valiéndose de unos vendajes y cobró, tras mostrar el D.N.I. de Marcos, el mentado cheque firmando detrás del talón como el titular de tal D.N.I.- El 13 de octubre de 1994 en otras sucursales del Banco Bilbao Vizcaya no identificadas, cobró los mandamientos nº NUM004y nº NUM005por importe de 700.402 ptas y 1.250.000 ptas respectivamente a favor de Gregorioy el 19 de Octubre el mandamiento nº NUM006a nombre de Jesús Manuelen la sucursal de la calle Triana.- En todos los casos se mostraron los carnets y firmó con el nombre de los titulares de los mismos.- El acusado ingresó en distintas cuentas a su nombre el botín obtenido empleando parte del mismo en pagar créditos pendientes, amortizar varios préstamos, realizar numerosas compras personales, e invertir en "AB asesores bursátiles". También abrió un libretón BBV con el importe de los mandamientos a favor de Gregorioy a su nombre, retirando después los fondos.- Serafinúnicamente padece un trastorno mixto de la personalidad de carácter leve. Sus capacidades intelectivas y volitivas están conservadas y la existencia de sus rasgos anómalos "paranoide- esquizóide-narciso", pueden dar lugar, ante determinadas situaciones que le resulten hostiles, a una ligera disminución de su capacidad de querer.- QUINTO.- El día 4 de Octubre de 1994 se comunicó al Juzgado de Guardia por la Sra. Decana de los de Las Palmas que el acusado había sido visto en los juzgados de Primera Instancia echándose en falta los sellos del Juez y el Secretario y se incoaron diligencias previas. En fecha no concretada pero situada a mediados del mes de Octubre se remitió por el acusado al Secretario del Juzgado de 1ª Instancia nº UNO un anónimo advirtiendo que existían incorrecciones en la cuenta del Juzgado y se atribuía la autoría a una mafia que usaba carnets de identidad con fotos cambiadas para cobrar.- El 14 de Noviembre de 1994 se envió por Serafinun anónimo al titular del Juzgado de 1ª Instancia nº UNO acusando de los hechos al Secretario de dicho órgano. Por auto de fecha 26 de Noviembre de 1994 se ordenó la detención de Serafin, Jesús ManuelY Jose Enriquey por auto de la misma fecha se dispuso la incomunicacion.- El 28 de Noviembre de 1994 se decidió por el instructor autorizar la entrada y registro en el domicilio de todos los mencionados.- En el efectuado al acusado se encontraron, entre otros documentos, declaraciones originales y fotocopias de la Renta de Javier, facturas de las joyerías "Alfonso Viera" y "Saphir" por importes de 500.000 ptas y 985.000 ptas respectivamente, resguardos de ingresos en bancos, fotocopias del D.N.I. de Javiercon la foto de Serafin, 19 fotocopias del NIF del Sr. Javier, tres hojas con sello de testimonio de Secretario Judicial y una fotocopia de uno de ellos, tres certificados de 27 de Julio de 1994 sin fecha de salida del Ministerio de Justicia relativos al Sr. Javiersobre haberes, fotocopia del Banco de Santander del número secreto del Sr. Javier, texto de certificado de haberes del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Sr. Javier, otros dos de telefónica y uno más de la Gerencia, como Secretario del Juzgado nº 1 de Lanzarote y nº 4 de 1ª Instancia de Las Palmas, copia de la declaración de la renta de 19 de Mayo de 1994 (como Secretario Judicial), de 25 de Mayo de 1994 (como empleado de la CNTE) y de 17 de Junio de 1994 (como empleado de Editorial Aranzadi), en todos los casos del Sr. Javier.- Además de ellos fotocopias de nóminas del referido Sr. Javiercorrespondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 1994. En el transcurso del registro el agente nº NUM007en presencia del detenido y del Sr. Secretario, localizó los carnets de Marcos, Jesús Manuely Gregorio, éstos dos últimos con la foto de Serafin. A pesar de que el propio Sr. Secretario los tuvo en sus manos desaparecieron, lo que motivó que por el instructor se autorizara una segunda entrada y registro, en la que el acusado indicó donde se encontraban los D.N.I. ocultados por él y pidió declarar ante el Juez, actuación que tuvo lugar el mismo día 29 de Noviembre de 1994.- En dicha declaración omitió el cobro de varios mandamientos de devolución, dejó de referirse al crédito obtenido del Banco Central y a los solicitados en la calle Tomás Morales y en Telde. Asimismo, dijo que el primer anónimo fué debido en parte a cierto arrepentimiento y el segundo para desviar las culpas al Sr. Secretario del Juzgado de 1ª Instancia nº UNO. En el juicio oral se reafirmó en que quería desorientar al instructor.- SEXTO.- Marcosestuvo detenido e incomunicado desde las 7,30 horas del día 28 de Noviembre de 1994 hasta las 20 horas del 29 de Noviembre; Jesús Manueldesde las 13,35 horas del día 28 de Noviembre hasta las 21,50 horas del día 29 de Noviembre y Jose Enriquedesde las 7,30 horas del día 28 de Noviembre de 1994 hasta las 21,39 horas del día 29 de Noviembre. El 3 de Febrero de 1995 Javier, pensionista, manifestó en una denuncia en la Comisaría Central del Cuerpo Nacional de Policía de Las Palmas que le había llegado una carta de Hacienda en la que se le indicaba que pasara a cobrar la devolución de la declaración de la renta. Javierno realiza la declaración de la Renta. Coincidiendo con la referida fecha se le suprimió una prestación estatal en favor de sus hijos.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Serafincomo autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documento de identidad, un delito continuado de falsificación en documento oficial y un delito continuado de estafa en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental, sin que sea de aplicar la circunstancia agravante de disfraz ni la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas de dos meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y multa de cien mil pesetas por el primer delito; cuatro años de prisión menor con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y multa de cien mil pesetas por el segundo delito; y dos años y cuatro meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público profesión u oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena por el tercer delito, y debe absolvérsele y se le absuelve por el otro delito de estafa continuada de que también era acusado, y a que indemnice al Banco Central Hispano en la cantidad de dos millones de pesetas y al Ministerio de Justicia a través de la cuenta de consignaciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en la cantidad de 28.460.975 pesetas con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas.- Conforme insta el Ministerio Fiscal se reserva expresamente el ejercicio de acciones civiles a Javierpor los perjuicios que pudiera haberle irrogado la invocada suspensión de las prestaciones que tenía concedidas en favor de sus hijos. Declaramos la solvencia del acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el que se preparará en esta Sala.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Serafin, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el error en la apreciación de la prueba padecido por el Tribunal Sentenciador al afirmar en el punto quinto de la sentencia que mi representado "pidió declarar ante el Juez, actuación que tuvo lugar el mismo día 29 de noviembre de 1994. En dicha declaración omitió el cobro de varios mandamientos de devolución, dejó de referirse al crédito obtenido en el Banco Central, y a los solicitados en la calle Tomás Morales y en Telde".- Se solicita que se case la sentencia recurrida de forma que el relato de hechos probados exprese que D. Serafinomitió involuntariamente, por olvido o error, en su primera declaración el cobro de varios mandamientos de devolución, y dejó involuntariamente, por olvido o error, de referirse al crédito obtenido en el Banco Central, y a los solicitados en la calle Tomás Morales y en Telde, dictando esa Excma. Sala nueva sentencia por la que en base a los anteriores hechos declarados probados se aprecie en el comportamiento de mi partrocinado la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo (art. 9.10º en relación al 9.9º del Código Penal vigente).- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida por inaplicación del art. 9, circunstancia 10ª, del Código Penal en relación con el artículo 9.9º del mismo Texto Legal, al no haber apreciado la Audiencia la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo. Este motivo es alternativo del anterior, y se expone para el caso de que la Sala casacional entienda que las expresiones "omitió" y "dejó de referirse" no prejuzgan la intencionalidad de tales verbos.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del art. 9.10º , en relación con el artículo 9.1º del Código Penal, por aplicación indebida del mismo, y art. 9.1º en relación con el art. 8.1ª del referido Código, por inaplicación al entender esta parte que en el comportamiento descrito en los hechos declarados probados no debe apreciarse la concurrencia de la atenuante analógica de enajenación mental, sino precisamente la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida, por inaplicación, del art.61.1º, en relación con los arts. 303, 9.10º y 9.1º, del Código Penal.- La sentencia recurrida en casación condena a mi patrocinado a la pena de cuatro años de prisión menor por un delito continuado de falsedad en documento oficial con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental Sin embargo, y a este respecto, la citada la Audiencia Provincial NO HA MOTIVADO en modo alguno, ni proporcionado en la citada resolución argumento alguno relativo a lo FUNDADO DE LA OPCION ESCOGIDA POR EL JUZGADOR al determinar la pena.-. MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación por la sentencia recurrida de la circunstancia 5ª del art. 21 del nuevo Código Penal (L.O. 10/1995, de 23 de noviembre), al entender esta parte que se debe apreciar la circunstancia atenuante específica de reparación del daño, debido a que D. Serafinprocedió a reparar el daño ocasionado a la víctima con anterioridad a la celebración del juicio oral.-

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Febrero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se ampara en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, error que se refiere, no a la comisión de los diversos delitos por los que fué condenado el recurrente, sino de modo exclusivo a no habérsele aplicado la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

Como documentos base de la impugnación se citan únicamente las declaraciones efectuadas por el imputado ante el Juez de Instrucción, obrantes a los folios 285 a 296, 586 y 587 de las actuaciones. En este sentido, es bién sabido, por ser constante y pacífica jurisprudencia, que las declaraciones de los testigos o de los inculpados carecen de la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, por lo que el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.6 de la Ley Rituaria.

No obstante ello, aunque diésemos por buena la vía impugnatoria elegida y su fundamentación procesal, la conclusión desestimatoria sería la misma, ya que, si bién desde hace mucho tiempo se ha superado el antiguo concepto del arrepentimiento espontáneo en función de los elementos intimistas y subjetivos (cuasi religiosos) de la "atricción" y "contricción", siendo válido para su aplicación el requisito objetivo de la colaboración con la justicia en orden a facilitar la investigación, no es menos cierto que, precisamente por ello, cuando las manifestaciones del presunto arrepentido, bién por carecer de claridad, bién por ser incompletas, bién por estar distorsionadas, no conducen a clasificar esas investigaciones, la circunstancia del arrepentimiento por analogía no es posible aceptarla, ya que si tal se hiciera sería tanto como premiar al que no sólo falta a la verdad en sus declaraciones, sino que con ellas consigue hacer más complicada y difícil la instrucción sumarial.

Esto último es lo que ocurre en el caso enjuiciado en el que se aprecia que las primeras declaraciones del encausado son tan incompletas que no sirven al instructor para centrar o concretar los hechos ocurridos y su autoría, obligándole a continuar su labor investigadora durante bastante tiempo hasta obtener definitivamente las necesarias pruebas inculpatorias.

La parte recurrente, en este sentido, alega ser cierto que las primeras declaraciones del inculpado fueron de todo punto incompletas, pero que ello fué debido a un simple error de memoria, y que después, sin embargo, las completó en posteriores testificaciones. Tal alegación no puede tenerse en cuenta a los efectos aquí discutidos, ya que: a) El pretendido error no fué probado en su momento oportuno, pero, sobre todo, lo único cierto es que esos últimas declaraciones las hizo el encausado ya muy avanzada la instrucción y cuando prácticamente se había demostrado la forma de realizarse las diversas acciones delictivas y su autoría. b) Constituiría, además, un verdadero sarcasmo, aplicar los beneficios de una atenuación de pena por "arrepentimiento" a una persona que trató de disimular en todo momento su intervención en los hechos cometidos, hasta el punto de mandar anónimos a la autoridad judicial haciendo responsable de lo sucedido (o parte de lo sucedido) al Secretario del Juzgado, y haber procurado, con su pasividad, el encarcelamiento y otros muy graves perjuicios a los titulares de los Documentos Nacionales de Identidad que él mismo había falsificado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de derecho al no haber aplicado la sentencia impugnada el artículo 9, circunstancia 10ª, en relación con la 9ª, del Código Penal, que se refiere a la circunstancia analógica de arrepentimiento espontáneo.

Bastaría lo razonado en el punto anterior para rechazar el motivo, pero, además, de un examen detenido del escrito de formalización, se infiere con total claridad que el recurrente en sus razonamientos no respeta los hechos declarados probados en la sentencia, más bién los contradice, dialéctica ésta totalmente impermisible cuando se emplea esta vía casacional, ya que, entender lo contrario sería tanto como desnaturalizar el recurso de casación, convirtiéndole en una segunda instancia. Por ello, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria.

También se desestima.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal (849.1º) se denuncia "la infracción del artículo 9.10º en relación con el 9.1º del Código Penal, por aplicación indebida del mismo, y artículo 9.1º en relación del 8.1ª del referido Código, por inaplicación, al entender esta parte que en el comportamiento descrito no debe apreciarse la concurrencia de la atenuante analógica de enajenación mental, sino precisamente la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental".

Ciñéndonos a los hechos que la sentencia declara como probados, de los que como antes hemos indicado no podemos prescindir, es imposible de todo punto convertir, según se pide, la atenuante analógica de enajenación mental en una eximente incompleta, ya que el trastorno de la personalidad de que se trata era de carácter leve y, por ello, sus capacidades intelectivas y volitivas estaban "conservadas", no sufriendo más que una "ligera disminución de su capacidad de querer", pero sólo ante determinadas situaciones que le podrían resultar hostiles.

El recurrente, faltando otra vez al deber ineludible de adaptarse a lo que en la narración fáctica se expresa, trae a colación, como fundamento principal de su alegato unos informes siquiátricos elaborados por dos médicos especialistas (los Dres. Juan Ramóny Lorenzo) que, además de ser diferentes a otros emitidos y que constan en autos, no fueron aceptados por la Sala de instancia, ni reflejados en sus fundamentos de hecho, por lo cual, y como se ha repetido hasta la saciedad, carecen de la mínima virtualidad para sustentar esta petición. Igualmente hubiera sido aplicable el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

También con sostén procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, el recurrente considera mal aplicado lo dispuesto en el artículo 61.1º del Código Penal al habérsele impuesto la pena de cuatro años de prisión menor por el delito continuado de falsedad en documento oficial, no obstante haberse aceptado la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental.

Para defender esta tesis se hace el siguiente planteamiento: la regla 1ª del mencionado artículo 61 obliga al juzgador, cuando exista una atenuante, a imponer la pena tipo en su grado mínimo, es decir, en el presente caso, al ser esa pena la de prisión menor, no deberían haberse superado los dos años y cuatro meses. Se añade que al tratarse de un delito continuado del artículo 69 bis, la Sala optó por imponer la pena tipo en su grado medio (cuatro años) pero entonces debió dividir, a su vez, este grado en tres partes, y de esas partes el mínimo del grado medio comprendería exclusivamente el tiempo comprendido entre dos años, cuatro meses y un día a dos años once meses y un día.

Entendemos que este razonamiento, por muy hábil que parezca (y lo decimos con los máximos respetos), entraña un verdadero sofisma al partir de una base o premisa falsa, cual es la de que la Sala sentenciadora quiso imponer sin más el grado medio de la prisión menor en uso de las facultades que le reconoce el indicado artículo 69 bis) del Código Penal. Decimos que esta premisa es falsa porque nace de un juicio de valor que carece de toda justificación. Más bién ocurre lo contrario, que ese grado medio de los cuatro años se impuso como minoración de la pena que le podría haber correspondido, y que, de haberlo querido el Tribunal, hubiera llegado a la de prisión mayor en su grado medio (de ocho años y un día a diez años).

Finalmente hemos de indicar que con ese planteamiento se olvida que las reglas generales del artículo 61, ceden ante la potestad específica que otorga el artículo 69 bis, y únicamente son aceptables cuando éste se aplica en el máximo grado permisible.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

El último de los alegados se ampara igualmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que es de aplicación el artículo 21, circunstancia 5ª, del vigente Código Penal cuando regula como circunstancia atenuante específica la de haberse procedido a reparar el daño causado en la víctima.

Esta reparación que se dice no consta de forma alguna en los hechos probados, de ahí que en este recurso no pueda ser tenida en cuenta a efectos de aminorar las penas impuestas al sujeto activo de la acción. En realidad se trata de una cuestión revisora que en su día, y a través de los trámites legales, deberá ser efectuada por la Sala de instancia que es, además, la que posee los antecedentes necesarios (p.e., la pieza de responsabilidad civil) para con plenas garantías, efectuar tal revisión o adecuación de los delitos y sus penas al nuevo Código.

Se rechaza el motivo, por eso no se ha entrado en el conocimiento del "segundo" recurso alegado. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito continuado de falsificación de Documento Nacional de Identidad, dos delitos continuados de estafa y un delito continuado de falsificación en documento oficial.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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