STS, 12 de Noviembre de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:8765
Número de Recurso506/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Serafin contra auto de fecha 18 de enero de 2000, dictado por el Juzgado Penal Único de Manresa en que se denegó el beneficio de la acumulación de condenas a dicho recurrente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Penal Único de Manresa instruyó Expediente de Acumulación de condenas nº 26/98, y una vez concluso dictó auto que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1.- Por escrito presentado por el penado Serafin se solicitaba que se acordase la acumulación de las penas privativas de libertad que le han sido impuestas en diferentes procedimientos en base al art. 70.2 del Código Penal por considerarlo más beneficioso.

  2. - Por resolución de fecha 21-10-98 se acordó incoar el correspodiente expediente interesando la remisión de la hoja histórico penal del condenado, así como testimonio de las sentencias impuestas al mismo.

  3. - De los antecedentes penales del precitado penado y de los testimonios de las sentencias aportados resulta que el penado fue condenado de las causas que se dirán a las siguientes penas:

- Procedimiento abreviado 460/91, instruído en el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona y juzgado por el Juzgado Penal nº 21 de Barcelona, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 2 meses y un día de arresto mayor, siendo los hechos cometidos en fecha 12 de mayo de 1.990.

- Procedimiento Abreviado 351/91 instruido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic y juzgado por el Juzgado Penal Único de Manresa por dos delitos de robo con intimidación y uso de armas de (sic) por un delito de tenencia de armas, a la pena de 5 años por cada uno de ellos, siendo los hechos cometidos en fecha 10 de junio de 1.990.

- Procedimiento Abreviado 101/93, instruido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor a la pena de 10 días de arresto sustitutorio por impago de multa, siendo los hechos cometidos en fecha 22 de septiembre de 1.986.

- Procedimiento Abreviado 106/96, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona y juzgado por el Juzgado Penal nº 2 de Barcelona, por un delito de robo con intimidación a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, siendo los hechos cometidos en fecha 259 (sic) de febrero de 1.996.

- Procedimiento Abreviado 205/97, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, y juzgado por el Juzgado Penal Único de Manresa, por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, siendo los hechos cometidos en fecha 10 de enero de 1.996.

- Diligencias Previas 256/96 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona y juzgado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la pena de 5 años de prisión menor, siendo los hechos de fecha 23 de enero de 1.996.

Cuarto

El Ministerio Fiscal con fecha 12 de enero de 2000 informó en el sentido de oponerse a la acumulación toda vez que no se dan los requisitos que legalmente se establezcan".

  1. - El Juzgado Penal Único de Manresa dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "En atención a lo expuesto Acuerdo Denegar el beneficio de la acumulación de condenas interesado por el penado Serafin en los procedimientos mencionados en los hechos de la presente resolución en base a los fundamentos del presente auto.

    Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes y personalmente al condenado y una vez firme, particípese esta resolución al Centro Penitenciario de Quatre Camins.

    Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda de Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 70.2 del Código Penal de 1.973, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El penado Serafin , condenado por diferentes delitos en seis sentencias, ha solicitado, al amparo del art. 70.2 del Código Penal de 1973 que es el aplicable al presente caso, la acumulación de todas sus condenas, lo que le ha sido denegado por el Juzgado de lo Penal Único de Manresa, mediante auto de fecha dieciocho de enero de dos mil, por cuanto la acumulación pretendida sería perjudicial para el penado porque si se accediera a ella la pena máxima a cumplir sería de quince años, superior a lo que resultaría del cumplimiento sin dicha acumulación (14 años, 5 meses y 3 días).

El acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución por considerarla contraria a sus derechos e intereses legítimos.

. SEGUNDO: El único motivo del recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del art. 70.2 del Código Penal de 1973, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En apoyo del motivo, se refiere la parte recurrente a las exigencias legales de la acumulación de condenas, poniendo de relieve que en esta materia se debe operar "con criterio relativo y circunstancial", manifestando siempre "un criterio interpretativo "in bonam partem", con plenos criterios de benignidad y humanitarismo; destacando, finalmente, que no es óbice a las exigencias de conexidad legalmente establecida la unidad de los sujetos pasivos.

El Ministerio Fiscal ha impugnado expresamente este motivo, poniendo de manifiesto que "las fechas de las sentencias sólo permiten hacer dos grupos acumulables" y que "la aplicación a cada uno de esos grupos de las limitaciones del art. 70 .. no reportaría beneficio alguno: la suma aritmética es inferior al resultado de multiplicar por tres la pena más grave".

. TERCERO: El auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Manresa --susceptible de ser recurrido en casación (art. 988 LECrim.)-- recoge en el tercero de sus antecedentes de hecho las distintas condenas impuestas al penado y las fechas en que se cometieron los diferentes hechos determinantes de las mismas, sin que --como debía-- recoja las fechas de las correspondientes sentencias --dato absolutamente preciso para resolver la cuestión aquí planteada y que, por ello, debe incluirse inexcusablemente en este tipo de resoluciones--, por lo que, en principio, sería procedente declarar la nulidad de la resolución recurrida. Ello no obstante, al haberse unido a las actuaciones un testimonio de las distintas sentencias a que se refiere esta pretendida acumulación de condenas, este Tribunal, por razones de economía procesal, para evitar dilaciones indebidas y, en suma, para prestar al justiciable en la mayor medida posible la efectiva tutela judicial, estima oportuno incorporar a esta resolución los datos indebidamente omitidos en la resolución recurrida para poder pronunciarse, en último término, sobre la pretensión del recurrente.

. CUARTO: Serafin ha sido condenado en las siguientes sentencias:

Juzgado Penal de Manresa: sentencia de 29 de octubre de 1997, por hechos cometidos el 10 de enero de 1996, imponiéndosele la pena de un mes y un día de arresto mayor.

Juzgado Penal nº 2 de Barcelona: sentencia de 19 de octubre de 1993, por hechos cometidos el 22 de septiembre de 1986, imponiéndosele la pena de treinta mil pesetas de multa.

Juzgado Penal nº 21 de Barcelona: sentencia de 25 de febrero de 1992, por hechos cometidos el 15 de mayo de 1990, imponiéndosele la pena de dos meses y un día de arresto mayor.

Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª): sentencia de 22 de noviembre de 1996, por hechos cometidos el 23 de enero de 1996, imponiéndosele la pena de cinco años de prisión menor.

Juzgado Penal nº 2 de Barcelona: sentencia de 28 de marzo de 1996, por hechos cometidos el 25 de febrero de 1996, imponiéndosele la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. (Sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en sentencia de 20 de junio de 1996).

Juzgado Penal de Manresa: sentencia de 21 de enero de 1993, por hechos cometidos los días 10 y 13 de junio de 1990, en la que fue condenado a dos penas de cinco años de prisión menor cada una.

. QUINTO: Es condición esencial para que puedan acumularse las condenas impuestas a una persona en distintas sentencias que los hechos pudieran ser objeto de un solo proceso (art. 988 LECrim.), lo cual --como ha declarado la jurisprudencia-- no es legalmente procedente cuando alguno de los hechos enjuiciados sea de fecha posterior a alguna de las sentencias de cuya acumulación se trate; pues, como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, "no se puede conceder una patente de irresponsabilidad penal para el futuro". La jurisprudencia, por razones de humanismo penal y penitenciario, ha reducido las exigencias legales de la conexidad entre las distintas causas en que se halle implicado el penado que pretenda la acumulación de sus distintas condenas (v. arts. 988, pfº tercero y art. 17.5º LECrim.) a la simple conexidad temporal, en los términos anteriormente expuestos.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce directamente a la desestimación de este motivo porque, por razón de las fechas en que se cometieron los hechos delictivos enjuiciados en las distintas causas, en relación con las fechas de las correspondientes sentencias, únicamente podrían efectuarse dos grupos de sentencias a efectos de la acumulación jurídica de sus condenas: uno, formado por las sentencias de fechas: 25 de febrero de 1992 (del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona), 21 de enero de 1993 (del Juzgado Penal de Manresa) y de 19 de octubre de 1993 (del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona); y, otro, por las sentencias de fechas: 28 de marzo de 1996 (del Juzgado Penal nº 2 de Barcelona), 22 de noviembre de 1996 (de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) y de 29 de octubre de 1997 (del Juzgado Penal de Manresa).

Como quiera que en cada uno de dichos grupos de sentencias se impusieron al penado penas de cinco años de prisión, de tal modo que el triplo de las mismas es superior a la suma de las distintas penas, aisladamente consideradas, es patente la corrección jurídica de la resolución impugnada.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Serafin , contra auto de fecha 18 de enero de 2000 en que se denegó la acumulación de condenas solicitada por el recurrente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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