STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2195/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que absolvió al acusado Tomásde los delitos de prevaricación y de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí, y el recurrido acusado Tomás, representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Carmona incoó procedimiento abreviado con el nº 14 de 1.993 contra Tomás, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha 14 de marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Declaramos expresamente probados los siguientes hechos: 1.- Como consecuencia de los resultados de las elecciones municipales que tuvieron lugar en mayo de 1987, D. Tomásfue elegido DIRECCION000de Carmona, cargo que ocupó durante el período legal de cuatro años, hasta 1991. 2.- Durante su mandato, el Ayuntamiento, a través de uno de los concejales del grupo municipal mayoritario, entabló negociaciones con los propietarios de un inmueble sito en el centro de la localidad, en el que estaba instalado el Teatro denominado Cerezo, cuya adquisición por el Municipio se consideró conveniente. 3.- Estas negociaciones concluyeron con una propuesta de permuta de dicho inmueble por unos terrenos y abono por el Ayuntamiento de la diferencia en metálico. 4.- Estimada, en principio, viable dicha propuesta, se encargó una valoración a la Oficina Técnica Municipal de Obras. Esta oficina, que el 24 de julio de 1987 había valorado el inmueble cuya adquisición se pretendía en 44.581.100 ptas. y estimado en 60.000.000 el precio de las obras necesarias, emitió el 4 de julio de 1989 un nuevo informe, suscrito por el Arquitecto Municipal el 4 de julio de 1989, en el que se estimaba que el valor del inmueble del Teatro Cerezo era de 67.200.000 ptas., mientras que los dos terrenos cuya permuta se ofrecía por el Ayuntamiento, uno en el sitio llamado El Real y otro en el Tiro de Pichón, se valoraban, respectivamente, en 7.200.000 ptas. y en 36.000.000 de ptas. 5.- Una vez emitido dicho informe, el Sr. Tomás, en su condición de DIRECCION000de Carmona, suscribió el 28 de julio de 1989 un contrato privado con los herederos de D. Alberto, propietarios del inmueble. 6.- En dicho contrato se convino en adquirir el inmueble del Teatro Cerezo por parte del Ayuntamiento y darle un valor de 67.200.000 ptas. Como contraprestación, por parte del Ayuntamiento, se entregaría: a) Un solar edificable de 450 m2. El Real, en tres partes segregadas y parceladas. b) Terrenos de 3.000 m2. en el Tiro de Pichón, con el compromiso de modificar su uso deportivo para calificarlo de residencial. c) 24.000.000 de ptas. en efectivo. En el mismo convenio, asumía también el Ayuntamiento compromiso de pagar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, cuyo importe, según liquidación provisional, hubiera ascendido a la cantidad de 534.554 ptas. 7.- El mencionado convenio fue sometido al Pleno municipal celebrado el mismo día 28 de julio de 1989, donde se aprobó por 11 votos a favor, de los concejales de los grupos Socialista y Popular y 7 en contra, de los concejales del Grupo IU/CA. No se formuló por el secretario objeción alguna de legalidad sobre dicho acuerdo municipal. 8.- El convenio firmado por el Sr. Tomás, como DIRECCION000de Carmona, no supuso perjuicio económico alguno para el Ayuntamiento, ya que el valor de mercado del inmueble que adquiría el municipio era de 88.924.611 ptas., y el de los terrenos que éste entregaba de 8.434.800 y 48.184.979 ptas. respectivamente, teniendo en cuenta en el segundo caso la parcelación que podría efectuarse una vez recalificado el uso deportivo inicialmente asignado a los terrenos del Tiro de Pichón, uso que ya no se consideraba adecuado al haberse ubicado en otro lugar las dotaciones deportivas inicialmente previstas allí.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos a D. Tomásdel delito que se le imputaba. Ordenamos se alcen y dejen sin efecto las medidas cautelares que se hayan adoptado para asegurar el resultado de este proceso. Condenamos a D. Gregorio, D. Luis Antonio, D. Humberto, D. Luis Miguel, Dª María del Pilar, D. Ildefonso, D. Jesús Luisy D. Diego, que ejercieron la acusación particular, al pago de las costas de este proceso.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular Diego, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Diego, lo basó en el siguiente Motivo de Casación: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., al entenderse vulnerados por el fallo los artículos 109 del C. Penal y 240.3 de la L.E.Cr., por cuanto se condena a mi representado, junto con el resto de los acusadores-denunciantes, al pago de las costas procesales al estimar que su actuación procesal ha incidido en la temeridad y/o mala fe, causas que justifican dicha imposición. Manifiesta la sentencia que dicha actuación demuestra "un empecinamiento al sostener la posición inicial" que ha causado perjuicios al acusado absuelto sin justificación alguna.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando igualmente la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió a la Procuradora Rosina Montes Agustí del recurrente Diegopara que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

El Fiscal en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 5 de diciembre de 1.996, se señaló para vista el día 10 de febrero de 1.997, celebrándose la misma con la asistencia del Letrado recurrente D. Manuel Fernández del Pozo en defensa de la Acusación Particular, quien mantuvo su recurso; del Letrado recurrido D. Francisco Mª Baena Bocanegra en defensa del recurrido acusado Tomás, que impugnó el recurso, y del Ministerio Fiscal, que también lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se interpone el motivo único del recurso, al entenderse vulnerados los artículos 109 del C.P. y 240.3 de la L.E.Cr., por cuanto se condena al recurrente, junto con el resto de los acusadores-denunciantes, al pago de las costas procesales, al estimar que su actuación procesal ha incidido en la temeridad y/o mala fe, causas que justifican dicha imposición. Se opone a la manifestación de la sentencia de que dicha actuación demuestra "un empecinamiento al sostener la posición inicial" que ha causado perjuicios al acusado absuelto sin justificación alguna.

Ha de recordarse la doctrina de esta Sala en el sentido de que en materia de arbitrio judicial es necesario distinguir dos modalidades: el de primer grado o absoluto que no viene sujeto a ninguna clase de limitaciones, y el de segundo grado o limitado que viene subordinado al concurso de determinados condicionamientos, siendo consecuencia de la diferencia entre una y otra clase de arbitrio la de que mientras que las resoluciones que se dicten en virtud del primero no son susceptibles de revisión casacional, sí lo son, en cambio, las que se dicten haciendo uso del segundo; por lo que al no quedar el menor resquicio de duda de que a esta segunda clase pertenece el arbitrio concedido a los Tribunales en materia de costas en aquellos casos en los que la imposición de éstas venga subordinada al concurso de temeridad o mala fe en el litigante a quien proceda imponerlas, como ocurre en el presente caso, es incuestionable la posibilidad de someter a revisión casacional lo que los Tribunales de instancia hayan acordado al respecto (Cfr. sentencias de 28 de junio y 8 de septiembre de 1.985, 7 de abril de 1.986, 20 de febrero de 1.987 y, particularmente, la de 25 de marzo de 1.993).

Justifica la sentencia su dictado sobre costas en que, ejercitada la acusación por supuestos delitos de prevaricación y de malversación de caudales públicos, en el acto del juicio, sin que la prueba practicada hubiera supuesto una alteración de los términos en los que se planteaba el proceso y sin modificar, por tanto, los hechos imputados, se abandona tal calificación y se acusa por fraude. Semejante heterogeneidad en el objeto de la acusación puede ser reveladora de la imprecisión y falta de firmeza de los hechos en que apoya la denuncia. También la sentencia, con indudable fuerza argumentadora, resalta que toda la imputación no es sino la afirmación de que se sobrevaloraba lo que se adquiría y se infravaloraba lo que se entregaba a cambio, tomando como único elemento de juicio un informe municipal de 1.987, con absoluto desprecio a los informes posteriores, a las menciones que en ellos se hace sobre las causas del cambio de criterio y a la pericia llevada a cabo en fase de instrucción, todos los cuales desmienten cualquier asomo de fraude.

SEGUNDO

El recurrente trata de llevar al convencimiento del Tribunal su falta de temeridad invocando el artículo 269 de la L.E.Cr., dado que su denuncia tuvo que ser examinada por el órgano judicial y su admisión a trámite pone de relieve la apariencia delictiva de los hechos, accediendo, incluso, el Juzgado a la adopción de medidas cautelares. El sucesivo avance del proceso y las vicisitudes que pudieron afectarle, son para la parte recurrente muestra evidente de que a tales hechos secundaba una apariencia de infracción penal que, al menos, ha de neutralizar cualquier atribución de temeridad. Así se citan los artículos 789.5, ante la opción judicial de proseguir el procedimiento, y artículo 790.6, acordándose la apertura del juicio oral. Carece de auténtico fundamento el pretender neutralizar el juicio de temeridad que la Sala formula en que el proceso, lejos de ver segado su avance con un pronunciamiento de sobreseimiento, escalase la meta del juicio oral. La condena en costas que el artículo 240,, de la L.E.Cr. prevé parte precisamente del transcurso y agotamiento de las sucesivas fases procesales, siendo la sentencia ultimadora del proceso la llamada a efectuar la definitiva valoración del proceder del querellante y a emitir su resolución sobre costas.

TERCERO

Se aduce, asimismo, que ni el recurrente ni el resto de los acusadores interpusieron querella contra el acusado, limitándose a formular denuncia y, posteriormente, personarse en las actuaciones en su condición de miembros de la Corporación presuntamente perjudicada, no existiendo, pues, la figura de querellante a quien condenar a tenor de lo dispuesto en el artículo 240.3 de la L.E.Cr. Es criterio general que la mención de "querellante" que dicho precepto contiene no ha de entenderse en sentido estricto, con especial y única remisión a los artículos 270 y siguientes, sino en comprensión abierta y genérica abarcadora de todo aquel que, mostrándose parte en el proceso, ejercita en el mismo las acciones civiles y penales que procedan (Cfr. artículos 109 y 110 de la L.E.Cr. y sentencia de 17 de octubre de 1.986).

La sentencia adiciona a su fundamentación un razonamiento nada desdeñable al considerar que la posición de la acusación ha llevado consigo que el inculpado haya tenido que soportar, sin justificación alguna, la carga de un proceso penal. Como esta carga lleva consigo, por un lado, una serie de perjuicios personales -tales como la angustia de tener pendiente una petición de pena o las numerosas molestias- y también unos perjuicios económicos, cuantificables en los gastos que ha tenido que soportar para ejercer su defensa, justo es que, conforme al citado art. 240, de la L.E.Cr. se le compensen por estos últimos, ya que no se pueden compensar los primeros.

CUARTO

En base a todo lo expuesto, la sentencia impugnada llega a la conclusión de que la temeridad ha acompañado a los acusadores en su actuación procesal. Según la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1.993, es cierto que no existe un concepto o definición legal ni jurisprudencial de la temeridad o mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen a la valoración subjetiva en cada concreto caso objeto de enjuiciamiento, pero no lo es menos que este Tribunal, a través de las sentencias dictadas en las distintas jurisdicciones, ha establecido una pauta general, al declarar que debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión de tal manera carezca de consistencia que no pueda dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia pretendida y de que no llevaba razón, por lo que debe pechar con los perjuicios económicos causadas con tal injustificada actuación procesal.

Corolario de todo lo expuesto ha de ser la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 14 de marzo de 1.995, en causa seguida contra el acusado Tomás, por delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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