STS 432/2002, 30 de Abril de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:3124
Número de Recurso1977/1996
ProcedimientoCIVIL - 09
Número de Resolución432/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por DON Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo, respecto de la tasación de costas practicada a instancia de DOÑA Sandra , representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Doña Sandra , interesó la práctica de la tasación de costas, a cuyo pago fue condenada la parte contraria Don Braulio , en la sentencia dictada en el presente recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado Don Julián , ascendentes a ochocientas treinta y ocho mil setecientas cuarenta y una pesetas, equivalente a cinco mil cuarenta euros con noventa y tres céntimos y la cuenta de gastos y derechos devengados por el Procurador citado, ascendente a la cantidad de ciento setenta y seis mil seiscientas noventa y tres pesetas.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentándose por el Procurador Don Francisco García Crespo, escrito impugnando la tasación de costas practicada por el concepto de indebidos, solicitando se tenga por impugnada dicha minuta y se dicte sentencia declarando indebido el importe total de las costas, con imposición a la adversa de las costas que se causen.

TERCERO

Formulada la impugnación se dio traslado de la misma a la parte solicitante, quien dentro del término concedido contestó, confirmando su procedencia, con expresa imposición a la adversa de las costas causadas en este incidente.

CUARTO

Habiéndose rechazado, por auto de fecha 7 de Febrero del corriente año, el recibimiento a prueba del presente incidente por no estimarse procedente, se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia con citación de las partes.

QUINTO

Traídos los autos a la vista con citación de las partes 7y no habiéndose solicitado por ninguna de las mismas la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo el día 24 de Abril de 2.002, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de esta Sala de quince de octubre de dos mil uno se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Braulio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y seis y se condenó a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, cuya tasación ha sido practicada a instancia del Procurador Sr. Gandarillas Carmona, incluyéndose en ella la minuta de honorarios del Letrado Don Julián en la que se incluye únicamente el concepto "por mi intervención en Recurso de Casación nº 1977/1996, interpuesto por Don Braulio , contra Doña Sandra ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en Rollo de Apelación 110/96, como consecuencia de los autos del Juicio declarativo de Menor Cuantía 227/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro, sobre reclamación de frutos pendientes y rentas vencidas (Cuantía Demanda y Reconvención 15.272.307.- ptas.) (N. 85 en relación con la N. 47)". La tasación de costas ha sido impugnada por la parte condenada al pago por el doble concepto de ser los honorarios del Letrado indebidos y excesivos.

SEGUNDO

El artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al caso, establece que los honorarios que no estén sujetos a arancel se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y, conforme al artículo 424 de esa Ley, no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a diligencias que sean inútiles ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente. En el presente caso, los honorarios minutados corresponden a actuaciones, la impugnación del recurso, en la que es necesaria la intervención de Abogado, no comprendiéndose actuaciones en que no sea necesaria aquella. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala en aquellos supuestos en que la minuta se formula al amparo de la Norma 85 de las que regulan los Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, norma que se contrae al recurso de casación civil, en el sentido de que debe entenderse cumplido el requisito exigido por el artículo 423 citado, ya que en esa norma se establece la proporcionalidad en que el total minutado ha de distribuirse entre las distintas actuaciones en que, por exigirlo la Ley Procesal, es necesaria la intervención de Abogado, como son los de instrucción y preparación y asistencia a la vista con informe en Sala doctrina aplicable al caso en que se realiza la impugnación por escrito aunque no se haya celebrado vista oral, conforme a la reforma producida en este recurso por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, habiendo intervenido el Letrado minutante en las actuaciones procesales a que se refiere su minuta, ha de rechazarse la impugnación por indebidos que se formula.

TERCERO

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación por indebidos de los honorarios de Don Julián incluidos en la tasación de costas practicada en siete de diciembre de dos mil uno. Sin hacer expresa condena en las costas de este incidente.

Continúese la tramitación de la impugnación por excesivos de los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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