STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:7391
Número de Recurso3065/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por don Pedro Francisco , don Abelardo , doña Ana María , don Baltasar y don Donato , representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en relación con la tasación de costas, de fecha 8 de febrero de 2001, practicada en las actuaciones del recurso de casación 3065/95, siendo parte demandada en este incidente don Francisco , don Ignacio , don Jesús , don Manuel y don Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales don Bernardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Practicada, a instancia de los recurridos y en la fecha asimismo mencionada, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 3065/95, fué impugnada, por el concepto de indebidas y excesivas, por la representación procesal de los antes indicados recurrentes mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando, en primer lugar, y con carácter principal que se acuerde la improcedencia de la pretensión de abonos de honorarios por la comparacencia y oposición de la parte que se considera coadyuvante, don Jose Francisco y otros; y, subsidiariamente, se deje sin efecto la tasación propuesta y se proceda a realizar nueva tasación de acuerdo con la naturaleza del procedimiento, de naturaleza indeterminada o inestimable.

Dado traslado del referido escrito a la parte demandada, ésta presentó escrito, con fecha 7 de marzo de 2001, en el que solicitaba se desestimase la impugnación efectuada de la tasación de costas, previa audiencia del Colegio de Abogados.

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este incidente, el 25 de septiembre de 2001, fecha en la que se celebró la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la parte impugnante que no procede el abono de las costas causadas en el recurso por la personación y oposición formulada por don Jose Francisco y otros ya que, en realidad, llegaron a actuar sólo en concepto de coadyuvantes de la Administración. Y para sostener su tesis examina la diferencia entre parte principal y adhesiva y llega a la conclusión de que si inicialmente aquéllos pudieron tener la condición de demandandos, en cuanto titulares de un derecho subjetivo, luego cuando comparecen en este recurso de casación tenían sólo la condición de coadyuvante; es decir, "comparecen por su propia voluntad, pues del acto recurrido-el auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 1994-no derivaba absolutamente ningún derecho en su favor".

Pues, ni aun aceptando dialecticamente la premisa que sirve de apoyo al argumento expuesto -la conversión de quien fue parte principal en coadyuvante- no puede compartirse la conclusión a que se llega; esto es, la exclusión de la condena en costas de las causadas en la indicada condición de parte coadyuvante.

En relación con la cuestión expuesta esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias), 1 de febrero y 8 de noviembre de 2000 y 3 de mayo del presente año, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso devolutivo cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

SEGUNDO

En aplicación de la doctrina, que se reitera en esta resolución y que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, es visto que no procede acoger la alegación que se hace por la parte actora de este incidente en el sentido de que las costas en cuestión son indebidas por no poder devengar a su favor dichas costas la parte recurrida que actuó como coadyuvante, por lo que procede dictar un fallo desestimando la impugnación planteada con carácter principal. Y, en cuanto a la que se formula de manera subsidiaria, sosteniendo que son excesivos los honorarios reclamados, procede ordenar que se siga el trámite establecido en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de don Pedro Francisco , don Abelardo , doña Ana María , don Baltasar y don Donato , en relación con la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha de fecha 8 de febrero de 2001, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Habiéndose impugnado también por el concepto de excesivos los honorarios del Letrado y los derechos de Procurador incluídos en la tasación de costas de referencia, continúese la tramitación a fin de resolver en relación con dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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