STS 368/1997, 30 de Abril de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1766/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución368/1997
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Badajoz, cuyo recurso fue interpuesto por D. Rubén, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Camara López; siendo parte recurrida D. Jon, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Alvarez-Mallo de Mesa, en nombre y representación de D. Jon, formuló demanda incidental sobre protección civil del derecho al honora, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Badajoz, contra D. Rubén, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda "1º.Declare que el demandado D. Rubénprodujo una intromisión ilegítima en la vida íntima de mi representado al atentar contra su honra y honor insultándole públicamente; 2º) Declare que el referido demandado ha causado graves daños morales a mi ponderante D. Jon, que ha de ser indemnizado por aquél; 3º) Condene al repetido demandado a estar y pasar por tales declaraciones; 4º) Condene al expresado demandado a indemnizar a mi ponderante por los daños morales sufridos y los perjuicios materiales irrogados y que puedan irrogarse en el transcurso del procedimiento, cuya cuantía se determine en el periodo de ejecución de sentencia; y 5º) Imponga expresamente el pago de las costas al mencionado demandado por su temeridad y mala fe".

  2. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al Ministerio Fiscal, contestándola en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia desestimando la demanda de no resultar probados los hechos en la misma alegados.

  3. - Asimismo el Procurador D. Juan Carlos Almeida, en nombre y representación de D. Rubén, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la excepción planteada de cosa juzgada, no entrando a conocer el fondo del asunto, no obstante si se entrara a conocer el mismo se desestimara la pretensión actora y se absuelva al demandado de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la actora por su temeridad y mala fe.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Badajoz, dictó sentencia en fecha 4 de enero de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que en atención a lo expuesto y desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Joncontra Don Rubénen reclamación de cantidad y solicitud de diversas declaraciones relativas al derecho al honor, condeno al actor al pago de todas las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos, en parte, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Paloma Alvarez-Mallo de mesa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Badajoz-3, en los autos de Juicio ordinario de Menor Cuantía número 397/92, seguidos ante el mismo, Rollo de Sala número 97/93, de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, en parte la misma, y tan solo en relación a la imposición de costas, sobre las que no procede hacer declaración expresa tanto sobre las causadas en la instancia como en la alzada, manteniendo el resto de la resolución recurrida".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Cámara López, en nombre y representación de D. Rubén, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de la normativa jurisprudencial influyente (motivo 5º del art.1692 de la L.E.C.), normativa jurisprudencial, decimos nacida al amparo y como consecuencia posterior en aplicación, de la entrada en vigor de la Ley 34/1984, con la cual se dedujo nueva redacción para el texto del art.523 de la L.e.c., que a su vez establece la objetivación normativa en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia en los juicios declarativos. TERCERO.- Infracción de Ley respecto del contenido añadido del art.523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 15 de diciembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Jon, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala la desestimación total del recurso y confirmar la sentencia con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dirigido el presente recurso a impugnar el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia que hace la sentencia recurrida, tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida se opusieron a la admisibilidad del recurso. En su fallo, la Sala sentenciadora de instancia estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia y la revoca "tan solo en relación a la imposición de costas, sobre las que no procede hacer declaración expresa tanto sobre las causadas en la instancia como en la alzada, manteniendo el resto de la resolución recurrida". Tal pronunciamiento se razona en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia "a quo" diciendo que "no puede desconocerse, siguiendo una interpretación sistemática que el precepto comentado forma parte del Tít.II del Libro II de la L.e.c. que regula expresamente los llamados juicios declarativos ordinarios, cuales son el de Mayor cuantía, de Menor cuantía y de Cognición según el artículo 482, excluyendo, por tanto de su ámbito de aplicación cualquier otro juicio declarativo distinto (en este sentido Sentencias A.P. Granada de 7 de mayo de 1990 y 22 de septiembre del mismo año).- No apreciándose temeridad o mala fe alguna de los colitigantes, no procede hacer declaración expresa sobre costas en ninguna de las instancias".

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 5 de marzo de 1996) tiene declarado que cuando la imposición o no imposición de costas se funda en la apreciación de temeridad en alguna de las partes procesales, al igual que cuando se aprecian circunstancias excepcionales limitativas de la aplicación del principio del vencimiento objetivo, tales cuestiones escapan al control de la casación por ser cuestiones de hecho, en el presente recurso de casación, en cuanto a sus motivos primero y segundo, no se ataca esa apreciación de actuación no temeraria de los litigantes sino la exclusión que hace la Sala de instancia del presente procedimiento del ámbito de aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como dijo la sentencia de 5 de enero de 1989 "delimitado así el objeto de la casación, ha de recordarse que este Tribunal declaró de forma reiterada que no tenía acceso a la misma la imposición de costas cuando se fundamentaba en el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe, pero muy otro ha de ser el resultado al imperar la tesis del vencimiento objetivo, cual ocurre desde la Ley 34/84, de 6 de agosto, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales". Doctrina que avala la admisibilidad del presente recurso si bien únicamente en cuanto a sus dos primeros motivos y no respecto al tercero en que se impugna la apreciación que sobre la no temeridad de los litigantes hace la Sala "a quo", declaración que, al no prosperar los dos primeros motivos o alguno de ellos, no podría ser revisada por esta Sala; de ahí que, desde ahora proceda desestimar ese tercer motivo.

Segundo

El motivo primero del recurso alega infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se impugna como se ha dicho, la exclusión del procedimiento del ámbito de aplicación del citado precepto. Dejando de lado la contradicción que resulta de calificar la Sala de instancia, tanto en el encabezamiento como en el fallo de su sentencia, de juicio declarativo de menor cuantía el seguido, con la fundamentación del fallo, procede la estimación del motivo al no ser aceptables para esta Sala las razones que fundan el fallo recurrido. La interpretación sistemática a que se refiere la sentencia recurrida teniendo en cuenta la colocación del artículo 523 en el Título II del Libro II de la Ley Procesal, no es argumento bastante para excluir de su ámbito de aplicación aquellos otros juicios declarativos que no sean de los enumerados en el artículo 482; el artículo 523, no obstante su ubicación dentro del mencionado título (colocación criticada unánimemente por la doctrina procesalista) contiene una regulación general de la condena en costas para toda clase de juicios declarativos, sean comunes o especiales, de la que sólo quedan excluidos los juicios ejecutivos y los declarativos respecto de los que exista una norma especifica sobre costas. El principio de la temeridad o mala fe, apoyado en el artículo 1902 del Código Civil, no puede admitirse, vigente la Ley 34/1984, como principio general en materia de costas (salvo precepto especial que así lo establezca) y su función ha quedado limitada a la que resulta de los párrafos segundo, tercero y cuarto del propio artículo 523.

Tramitada la demanda por el procedimiento incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que remiten al artículo 13 de la Ley Orgánica 62/1978, de 26 de diciembre, no conteniendo estas disposiciones norma alguna sobre condena en costas, es aplicable en esta materia el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como tiene declarado esta Sala en sentencia de 16 de marzo de 1990, al decir que "el procedimiento incidental es uno de los juicios declarativos que regula la Ley Procesal citada, y ciertamente su naturaleza y trámites no permiten otra calificación jurídico-procesal, según entiende la doctrina procesalista de mayor aceptación; en cuanto que el llamado procedimiento de incidentes (arts. 741 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que puede surgir en toda clase de juicios, se regula aparte en nuestro ordenamiento como un juicio de cognición o declarativo, de carácter escrito, y tres fases perfectamente caracterizadas, a similitud de los demás juicios declarativos y con trámite de apelación común a otros juicios de la misma clase (arts.887 a 901 de la Ley Procesal Civil)"; y en igual sentido se pronunció la de 27 de enero de 1990, citada en la de 28 de febrero de 1997, según la cual "en cuanto a costas y como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 5 de mayo de 1988, al prevenir la Ley 62/78, a la que se remite la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/82, de 5 de mayo que el procedimiento era el establecido por los incidentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que establece, sin hacer especifica regulación en materia de costas, en cuanto se trata de procedimiento que aunque a tramitar por las normas de los incidentes tiene esencial naturaleza de juicio declarativo, conduce a que sea aplicable en tal aspecto la norma genérica establecida en el artículo 523 de la mencionada Ley Procesal, que instaura la preceptiva imposición de costas de primera instancia a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican su no imposición". Doctrina que aplicada al caso lleva a la estimación del primer motivo del recurso y a la casación y anulación en este aspecto de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el examen del segundo motivo que, por otra parte, está incorrectamente formulado pues, alegando infracción de la jurisprudencia, solo cita una sentencia de esta Sala en unión a otras dictadas por una extinta Audiencia Territorial que, como es sabido, no son aptas para fundar sobre ellas un recurso de casación.

Admitido el primer motivo y casada la sentencia recurrida procede confirmar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia puesto que, desestimada íntegramente la demanda, es correcta la condena en costas del actor a tenor del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no apreciándose en el caso circunstancias excepcionales que pudieran justificar la no imposición.

Tercero

Procede imponer las costas de la apelación al demandante-apelante de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; a tenor del artículo 1715 de dicha Ley no procede hacer especial condena en las costas de este recurso y si devolver al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rubéncontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, que casamos y anulamos parcialmente dejando sin efecto el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia; y debemos confirmar la sentencia dictada por el magistrado Juez de Primera Instancia número Tres de Badajoz en cuanto al pronunciamiento sobre las costas en esta instancia. Y debemos condenar y condenamos al demandante apelante al pago de las costas de ese recurso; sin hacer expresa condena en las costas causadas en casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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