STS, 24 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:6597
Número de Recurso566/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 566/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilmo. señor don Ildefonso contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de septiembre de 1998, por la que estimándose parcialmente el recurso ordinario deducido contra una previa resolución de la Comisión Disciplinaria de dicho Organismo, se le impuso una sanción de multa pecuniaria. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. señor don Ildefonso , magistrado, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de septiembre de 1998 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, anule y deje sin efecto la resolución recurrida por contravenir gravemente el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 26 de julio de 1999 la Sala acuerda recibir a prueba el recurso por término de treinta días a las partes para su proposición y práctica, emplazándoles para que formulen por escrito los medios de prueba que interesen a su derecho.

CUARTO

Terminado y concluso el período de prueba concedido en el recurso, no estimándose por la Sala la celebración de vista pública, se acuerda continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de mayo de dos mil uno, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General del Poder General impuso al Magistrado recurrente, titular que fuera del Juzgado de NUM000 instancia nº NUM001 de Barcelona desde el 31 de junio de 1993 hasta el 8 de abril de 1997, la sanción de multa de 50.001 pesetas, mínima de las previstas legalmente para faltas graves, como autor de la descrita en el artículo 418-10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en el retraso injustificado en la tramitación y resolución de los procedimientos judiciales, sobre la base de considerar que al cesar en el Juzgado había dejado 53 sentencia pendientes (todas ellas con retrasos en la resolución que iban desde un año a dos meses), que en los procedimientos ya terminados se habían dictado también con retrasos de algo más de uno a tres meses y que, así mismo, se habían observado retrasos en el tiempo de resolver las cuestiones relativas a la tramitación de los procedimientos.

SEGUNDO

La decisión administrativa impugnada establece que ninguna de las anomalías detectadas puede justificarse por circunstancias negativas en la situación general del Juzgado, en cuanto a medios materiales y personales, sino que, antes al contrario, la Inspectora Delegada afirmó "la positiva labor del personal de la oficina judicial y de la Secretaria del Organo, quien con su exhaustivo control e impulso ha mantenido la actividad del Juzgado y a paliado los efectos que ha tenido la dejación de funciones por parte del Magistrado".

Si ciertamente los términos merecidamente encomiásticos en que se habla del personal del Juzgado y de la Secretaria excluyen cualquier justificación de los retrasos basada en datos referentes al funcionamiento de la oficina judicial, sin embargo también aparece en las actuaciones un elemento de gran relevancia, en orden a determinar la real responsabilidad disciplinaria del Magistrado sancionado.

Admite la resolución del Pleno impugnada, como lo hacía también el acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria, que el recurrente había cumplido con creces los módulos de trabajo establecidos por el Consejo General del Poder Judicial (al haber dictado 802 sentencias en el año 1995, de ellas 238 en asuntos de efectiva contradicción; 791 en el año 1996, de las que 264 en asuntos con efectiva contradicción y en el primer trimestre de 1997, otras 245, con efectiva contradicción en 67) y con el promedio de sentencias con oposición dictadas en los Juzgados de NUM000 Instancia de Barcelona, pero puntualiza que no puede reconocerse a tales circunstancias relevancia esculpatoria, porque aunque el número de sentencias dictadas entra dentro de lo asumible, sin embargo resultan inadmisibles las dilaciones y retrasos reseñados en el acuerdo sancionador, indicando que, en todo caso, "solo el retraso existente en uno de los procedimientos examinados e individualmente considerados ya configura e integra el tipo disciplinario que se examina", por lo que, entiende el Consejo que el hecho de cumplir con los módulos de trabajo no excluye la antijuricidad de la conducta, sino que solo sirve para atenuar la sanción a imponer.

TERCERO

El núcleo de la infracción que se ha aplicado al demandante es que el retraso en la tramitación y resolución de los procedimientos judiciales sea "injustificado". No se trata, por eso, de la mera constatación del hecho de que los procedimientos judiciales se provean o sentencien notoriamente fuera de los plazos establecidos, sino de establecer además que no exista ninguna razón objetiva que permita aceptar como justificado y razonable el retraso acreditado.

Sobre este particular cabe tener en cuenta que la propia resolución impugnada muestra una cierta perplejidad ante la circunstancia de que el actor haya cumplido sobradamente los módulos de trabajo, hasta el punto de que en última instancia viene a considerar como definitiva e incontestable para argumentar la procedencia de la sanción que uno solo de los retrasos descritos sería suficiente para que fuera jurídicamente correcta la multa impuesta al demandante, habida cuenta de que su cuantía fue la mínima legalmente posible.

Dando todo el valor jurídico que merecen estas consideraciones, sin embargo es lo cierto que el fondo general de la irregular actuación profesional de que se acusa al señor Ildefonso responde a una sobrecarga de trabajo en el Juzgado que servía -al igual que la existente en otros muchos, incluidos sus pares de la ciudad de Barcelona- que, en principio, ofrece la explicación de unos retrasos que con carácter general aparecen suficientemente justificados, a la vista de que en realidad es difícil considerar exigible, hasta el punto de merecer sanción, un rendimiento en el trabajo judicial mayor que el que se reconoce superior con creces al de los mencionados módulos.

En este sentido, en realidad únicamente cabe imputar al Sr. Ildefonso una no buena organización en la forma de ejercer sus funciones que sin duda no es encomiable, pero que tampoco cabe sancionar por una simple referencia general a que de todas formas el retraso en un solo proceso justificaría la sanción.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo. don Ildefonso contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de septiembre de 1998, sobre imposición de multa al citado señor, declaramos su nulidad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

11 sentencias
  • STS, 13 de Octubre de 2004
    • España
    • 13 Octubre 2004
    ...en su trabajo en los meses anteriores. Lo expuesto, conduce a confirmar la sanción impuesta. NOVENO Finalmente, la STS de 24 de julio de 2001 (recurso 566/98) no constituye un precedente válido para la estimación del mismo, pues aunque afecta al recurrente se refiere a un supuesto de sobrec......
  • SAP Málaga 357/2021, 28 de Mayo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 28 Mayo 2021
    ...1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 Pues bien, esta Sala, en multitud de ocasiones y en relación al error en la valoración de l......
  • SAP Málaga 589/2021, 30 de Septiembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 30 Septiembre 2021
    ...1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 Pues bien, esta Sala, en multitud de ocasiones y en relación al error en la valoración de l......
  • ATS, 30 de Septiembre de 2003
    • España
    • 30 Septiembre 2003
    ...aquellos casos en que el resultado obtenido es absurdo, ilógico o contrario a la racionalidad media SSTS 17-1-01, 16-2-01, 21-2-01, 24-7-01, 13-11-01 y 18- - Pues bien, lo que se acaba de exponer conduce indefectiblemente a la inadmisión del motivo que se examina, pues en él la recurrente n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR