STS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:8561
Número de Recurso157/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso-administrativos acumulados que con los números 104/2004 y 157/2004 ante la misma penden de resolución, interpuestos por AVAL PLUS, S.A. y ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROPIETARIOS Y REGISTRO DE INQUILINOS (ANPRI), representados por la Procuradora doña Esther Martín Cabanillas, frente a los Acuerdos de 11 de febrero y 25 de marzo de 2004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictados en los recursos de alzada números 386/2003 y 25/2004).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

AVAL PLUS, S.A. y ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROPIETARIOS Y REGISTRO DE INQUILINOS (ANPRI) interpusieron recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, los cuales fueron admitidos por la Sala y, por auto de 21 de enero de 2005, se acordó la acumulación de ambos recursos contencioso-administrativos.

SEGUNDO

El expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que se anule las resoluciones impugnadas dictadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fechas 11 de febrero y 25 de marzo, ambas de 2004 recaídas en los expedientes 386/2003 y 25/2004; respectivamente, acordando la pretensión reseñada por mis representados de acceso al Registro de entrada de procedimientos de desahucios de los Juzgados de Madrid".

TERCERO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de octubre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

AVAL PLUS, S.A. y ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROPIETARIOS Y REGISTRO DE INQUILINOS (ANPRI) solicitaron del Decanato de los Juzgados de Madrid que les fuera facilitado el acceso al registro de entrada de procedimientos judiciales de desahucio, lo que les fue negado por resoluciones del Magistrado-Juez Decano. Esas resoluciones fueron impugnadas en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, que desestimó los recursos administrativos así interpuestos en los Acuerdos del Pleno impugnados en el actual proceso contencioso administrativo.

Los Acuerdos del Pleno del Consejo explican y razonan su desestimación de la manera que sigue.

Se comienza con una invocación de lo establecido en los artículos 234, 235 y 279.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 140 y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1995 [sobre las diferencias existentes entre (a) la práctica de diligencias en audiencia pública, como expresión del principio de publicidad constitucionalizado, (b) el máximo nivel de restricción de acceso al conocimiento de las resoluciones procesales, representado por su circunscripción a las partes procesales; y (c) el nivel intermedio de acceso a las actuaciones procesales ya finalizadas permitido a determinadas personas].

Con esa base y dejando de lado lo relativo a la audiencia pública, se diferencia entre la publicidad procesal en su vertiente de acceso a actuaciones procesales ya finalizadas y la publicidad de las que se encuentran en trámite; y se hace para subrayar que las primeras tienen naturaleza procesal y las segundas naturaleza gubernativa.

Más adelante, y por lo que hace al concreto caso analizado, se dice que el acceso indiscriminado que fue solicitado por las entidades aquí recurrentes podría ser encuadrado en cualquiera de esas dos modalidades de publicidad que han sido expuestas; y se añade a continuación que en una y otra modalidad resulta justificada la negativa del acceso que fue solicitado.

La primera razón esgrimida para esa negativa es la inaplicabilidad de lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por entender que entre las funciones del Decanato no se encuentra la facilitación de los datos que le fueron solicitados.

En segundo lugar se dice que no es de aplicación la excepción del apartado 2.e) del anterior precepto, desde el momento de que la asociación y la sociedad que aquí actúan como recurrentes no tienen la consideración de Administración Pública.

En tercer lugar se rechaza la pretendida aplicabilidad de lo dispuesto en el articulo 6.2 de la mencionada ley orgánica, por no perseguir esos recurrentes la finalidad prevista en ese precepto relativa al mantenimiento o cumplimiento de un contrato o precontrato o de una relación negocial.

En último lugar, y con la cita de los artículos 29 y 30 del texto legal de que se viene hablando, se dice que el registro de entrada del Decanato de los Juzgados de Madrid no es una fuente accesible al público.

SEGUNDO

Lo que reclaman en su demanda las dos entidades aquí recurrentes es la anulación de las resoluciones administrativas que impugnan en el actual proceso y que se acceda a su pretensión de acceso al Registro de entrada de procedimientos de desahucios de los juzgados de Madrid.

La argumentación de fondo que se realiza para apoyar esa pretensión consiste en esencia en lo que sigue.

Se comienza señalando que deben ser diferenciados el derecho fundamental a la intimidad (artículo

18.1 CE ) y el derecho fundamental a la protección de datos (artículo 18.4 CE ), y que así debe hacerse porque en uno y otro derecho son distintos el objeto y el contenido. Respecto de esto último, se afirma que mientras que el derecho a la intimidad confiere el poder jurídico de impedir a terceros toda intromisión, el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un más amplio haz de facultades, que se traducen en la imposición a terceros de determinados deberes que no se contienen en el derecho a la intimidad; facultades todas ellas que, en el criterio de la demanda, están al servicio de esta capital función: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales.

Después de esa diferenciación, se aduce que el interés de las entidades recurrentes no es un acceso indiscriminado al Registro del Decanato de los Juzgados ce Madrid sino tan solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago; y que no se persigue un animo de lucro, pues lo único buscado es contribuir a "la promoción del mercado inmobiliario de alquiler, tan denostado actualmente por la política de impagos practicada por determinados arrendatarios".

Se finaliza razonando que, teniendo en cuenta esa ausencia de animo de lucro y la finalidad de favorecer una mediación en el arrendamiento inmobiliario, la aplicación rigorista a las pretensiones de las recurrentes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal constituye un

exceso de rigor en la protección que está llamado a dispensar ese texto legal.

TERCERO

El planteamiento de la demanda que ha quedado expuesto pone bien de manifiesto que lo pretendido por las entidades recurrentes es acceder a determinados datos personales obrantes en el Decanato de los Juzgados de Madrid para ofrecerlos a otras personas.

Y cualquiera que sea la finalidad buscada con esa pretensión, es lo cierto que esta Sala no puede sino asumir y compartir la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal que ha realizado el Consejo General del Poder Judicial para justificar su resolución contraria al recurso que le presentaron las demandantes.

La protección de los datos personales regulada en la tan repetida L. O. 15/1999 se inserta en la garantía que con el rango de derecho fundamental se reconoce en el artículo 18.4 CE ; y esto hace que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.3 del texto constitucional, la práctica judicial y administrativa que se lleve a cabo sobre la aplicación e interpretación de la regulación establecida en aquel texto legal para la recogida, tratamiento y cesión de esos datos personales habrá de efectuarse de la manera más favorable al máximo respeto que en orden a la protección de su derecho fundamental corresponde al afectado o titular de los datos.

Con esa premisa la negativa del Consejo a la reclamación de las entidades demandantes necesariamente tiene que ser considerada acertada, porque efectivamente no son de apreciar ninguno de los casos contemplados en esos preceptos que cita su resolución para que pueda tener lugar sin el consentimiento del interesado tanto el tratamiento de sus datos como la cesión a terceros.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contenciosoadministrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por AVAL PLUS, S.A. y ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROPIETARIOS Y REGISTRO DE INQUILINOS (ANPRI) frente a los Acuerdos de 11 de febrero y 25 de marzo de 2004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictados en los recursos de alzada números 386/2003 y 25/2004), por ser estos actos administrativos conformes a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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