STS, 9 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Mayo 2001

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con intimidación y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol incoó procedimiento abreviado con el nº 4 de 1.998 contra Braulio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, que con fecha 19 de febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que sobre las 13.30 horas del día 23 de noviembre de 1997, el acusado Braulio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad a estos hechos por delitos de robo con violencia o intimidación en sentencias de 20.02.88, firme el 16.9.91, y de 11.7.95, firme en la misma fecha, y por delitos de robo con fuerza, en sentencias, entre otras, de 7.7.90, firme el 22.10.90, y de 11.7.92, firme en la misma fecha, con intención de obtener en beneficio económico y actuando de común acuerdo con una persona no enjuiciada en esta causa, accedió, sin que conste cómo, a la vivienda situada en DIRECCION000 nº NUM000 , de Narón (partido judicial de Ferrol), propiedad de Jose Augusto , y se apoderó de 18.000 pesetas que se hallaban en un bolso en el interior de un armario. Sobre las 14 horas de ese mismo día, el acusado, con idéntico propósito, y en compañía de otra persona, tras acceder por la puerta de entrada, que se encontraba abierta, a la vivienda ubicada en DIRECCION000 nº NUM001 , de Narón, le pidieron dinero a su propietaria Isabel , nacida el 3 de agosto de 1915, contestando ésta que no tenía y, al insistir en que se les diera dinero, les dijo que les daría mil pesetas. No bastándoles dicha cantidad, le exigieron más, por lo que, asustada ante el temor de que le pudieran hacer algo por encontrarse sola en su domicilio y por la diferencia de edad y condición física, les entregó mil pesetas a cada uno, aprovechando uno de ellos para introducirse en su dormitorio y apoderarse de un reloj de pulsera, de mujer, marca "Seiko" dorado, cuyo valor no se conoce. El acusado, cuando realizó los anteriores actos, era adicto a la heroína, y pocos días después inició un programa de mantenimiento con metadona, acudiendo diariamente a las citas de dispensación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo reincidencia, aprovechamiento del lugar y toxicomanía grave, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual período. Asimismo le condenamos, como autor de una falta de hurto, también descrita, a la pena de arresto de TRES fines de semana, absolviéndole libremente del delito de robo con fuerza en las cosas del que se le acusaba. Se condena a dicho acusado al pago de dos tercios de las costas, declarándose de oficio la tercera parte. Debemos declarar y declaramos la obligación del acusado, como responsable civil, de indemnizar a Jose Augusto en la suma de 18.000 pesetas, y a Isabel en 2.000 pesetas más el valor del reloj sustraido según se fijará en ejecución de sentencia. Abónese al acusado para cumplimiento, si no se hubiese computado en otra causa, el tiempo de privación provisional de libertad sufrido en este proceso. Termínese con arreglo a Derecho la pieza de responsabilidad civil, que se reclamará del Instructor. Al notificar esta sentencia a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Braulio , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Basado en el núm. 2 del art. 849 L.E.Cr. al haberse producido un error en la apreciación de la prueba practicada, y que dichas pruebas no han sido contradichas por otras pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3 C.P., además de una falta de hurto del art. 623.1 del mismo Código, habiendo apreciado la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia (art. 22.2ª) y aprovechamiento de las circunstancias del lugar (art. 22.8ª), y de la atenuante de actuar a causa de grave adicción a las drogas (art. 21.2º), e imponiendo la pena de tres años de prisión por el delito y arresto de tres fines de semana por la falta.

SEGUNDO

El único motivo de casación se formula contra la condena por el delito de robo con intimidación y se articula formalmente al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., invocándose expresamente como fundamento de la censura casacional "error en la apreciación de la prueba". Todo el desarrollo de la censura casacional gira en torno a dos líneas impugnativas que combaten la apreciación efectuada por el juzgador de instancia de la concurrencia en el hacer del acusado de una conducta intimidatoria ejercita sobre la víctima del hecho que calificaría el apoderamiento como delito de robo tipificado en el art. 242.1º C.P. Por un lado acude el recurrente a la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba y, por otro, y en el mismo motivo, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia porque no se ha practicado prueba alguna que acredite la concurrencia en el suceso de la intimidación.

Como facilmente se advierte esta doble argumentación es manifiestamente contradictoria, por cuanto no cabe sostener simultáneamente ausencia de prueba y error en la valoración de una prueba inexistente. Pero, además de tan relevante incongruencia, resulta que ninguno de los dos reproches puede ser acogido. El primero, porque el recurrente no señala documento alguno que demuestre la equivocación que se atribuye al Tribunal de instancia al declarar probado que el acusado y la otra persona no enjuiciada que le acompañaba, entraron en el domicilio de la víctima (de ochenta y dos años), le pidieron dinero, contestando ésta que no tenía "y, al insistir en que se les diera dinero, les dijo que les daría mil pesetas. No bastándoles dicha cantidad, le exigieron más, por lo que, asustada ante el temor de que le pudieran hacer algo por encontrarse sola en su domicilio y por la diferencia de edad y condición física, les entregó mil pesetas a cada uno".

Es constante y uniforme la doctrina de esta Sala según la cual el primer y esencial requisito que exige la invocación del art. 849.2º L.E.Cr., es la designación de auténticos y genuinos documentos cuyo contenido, por sí mismo, y sin necesidad de elementos probatorios complementarios, acredite de manera irrefutable, inequívoca y definitiva el error del juzgador al evaluar la prueba; es decir, que la equivocación se evidencie por una prueba documental verdadera estando excluida de tal condición las manifestaciones y declaraciones de acusados, coacusados, testigos y peritos (estos últimos con ciertas excepciones), que son pruebas de carácter personal aunque figuren documentadas en el procedimiento de una u otra forma y, por consiguiente, sometidas a la libre y exclusiva valoración del juzgador como consecuencia de principio de inmediación (artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.). Precisamente, el motivo se apoya únicamente en las declaraciones de la víctima-testigo para fundamentar el reproche, por lo que éste debe ser rechazado, no sólo por lo acabado de exponer, sino porque, además, tal sedicente "documento" no acredita en modo alguno el error que se denuncia, pues es justamente en las declaraciones incriminatorias de la víctima en las que el juzgador fundamenta su convicción sobre la forma de proceder del acusado y su compañero que se recoge en el relato histórico de la sentencia.

TERCERO

Esta última consideración desbarata la violación de la presunción de inocencia que invoca el recurrente. Pero parece oportuno significar que ninguno de los dos cauces impugnativos utilizados por aquél son procesalmente apropiados para combatir lo acertado o desacertado de una calificación jurídica, que es lo que aquí se combate. Es decir, ni por el error de hecho del art. 849.2º L.E.Cr., ni por la invocación de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E. cabe impugnar un supuesto "error iuris" por calificar una acción como intimidatoria, sino única y exclusivamente la existencia de dicha acción, que podrá cuestionarse bien por falta de prueba que la acredite, bien por error en la valoración de dicha prueba, pero la subsunción del hecho en el tipo penal sólo podrá realizarse a través del cauce infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., del que el recurrente no hace uso.

Dicho ésto, resulta patente que el Tribunal a quo estableció su convicción acerca del "modus operandi" del acusado, en base a la declaración de la víctima del suceso, recogiendo en la resultancia fáctica de la sentencia la versión ofrecida por aquélla en el Juicio Oral, quien testificó bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Se trata, pues, de una prueba de cargo legítimamente obtenida y racionalmente valorada que destruye la inicial presunción de inocencia del acusado, por más que el recurrente, que no niega la existencia de dicha prueba, dedique su esfuerzo a revisar esa valoración efectuada por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no está permitido en casación.

CUARTO

Inconmovibles, por tanto, los Hechos Probados, podemos también afirmar que la calificación de los mismos como constitutivos de la "intimidación" prevista en el art. 242 C.P., resulta plenamente acertada. Hacemos este pronunciamiento para llevar al extremo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a pesar de que no se formula ningún motivo por error de derecho que critique la subsunción del "factum" en el precepto aplicado por el Tribunal de instancia. En efecto, la intimidación contemplada en el art. 242 C.P. consiste en una coerción o constreñimiento psíquico mediante la amenaza de un mal inmediato y real con el que se doblega la voluntad de la persona quien, para evitarlo, entrega la cosa. La intimidación, para integrarse en el art. 242 C.P. deberá ser suficiente e idónea como medio comisivo del apoderamiento, y esa suficiencia e idoneidad deberá analizarse en cada caso concreto atendiendo a las personas de los sujetos activos y pasivos, sus características de sexo, edad, fortaleza y cuantas circunstancias concurran en el hecho, teniendo en cuenta que la intimidación puede causarse por acciones, pero también por gestos, ademanes y expresiones muy variados siempre que sean capaces de infundir en la víctima un razonable y fundado temor a un mal más grave según las circunstancias de cada caso.

En el presente, el Tribunal de instancia razona en la motivación jurídica la concurrencia del elemento intimidatorio requerido por el tipo que se acomoda perfectamente a los datos fácticos contenidos en el relato de hechos probados anteriormente mencionados, de donde se deduce claramente que la mera presencia de las dos personas en el domicilio donde la anciana se encontraba sola, pidiéndole primero dinero y exigiéndole después más al no conformarse con las mil pesetas entregadas, determinó la entrega de otras mil pesetas debido "al temor que sentía", aunque no se hubieran proferido amenazas, temor que en las circunstancias del caso, debe entenderse fundado y suficiente para integrar el elemento intimidatorio.

QUINTO

Atendiendo a la llamada de atención del Fiscal, debe señalarse que la sentencia impugnada no aplica la aminoración penológica del art. 242.3 C.P. que aprecia y en este extremo debe ser anulada aquélla. Así, el fallo impone una pena de tres años de prisión, pero siendo la pena básica de dos a cinco años, la aplicación del párrafo 3º del art. 242 exige la degradación en un grado, por lo que la pena resultante sería de uno a dos años. Sobre esta base, operarían luego las dos agravantes y la atenuante apreciadas a través de la regla primera del art. 66, pero en ningún caso la pena puede superar los dos años de prisión. Por ello, del análisis conjunto de los hechos, de la personalidad del acusado y de la real escasa gravedad del suceso, amén que la agravante de aprovechamiento del lugar queda absorbida como una de las circunstancias del suceso que configuran la actuación intimidatoria, entiende esta Sala como procedente la pena de un año y seis meses de prisión, y así se fijará en la sengunda sentencia que se pronuncie. Por ello, el motivo debe ser estimado en el sentido expuesto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el acusado Braulio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, de fecha 19 de febrero de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación y falta de hurto. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol con el nº 4 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, por delito de robo con intimidación y falta de hurto contra el acusado Braulio , titular del D.N.I. nº NUM002 , nacido en Ferrol (La Coruña) el 30.09.69, hijo de Alvaro y Ana con domicilio en Ferrol, DIRECCION001NUM003 1º izquierda ejecutoriamente condenado en sentencias, entre otras, de 20.02.88, 11.07.95, 07.07.90 y 11.07.92 (firmes con fechas 16.09.91, 11.07.95, 22.10.90 y 11.07.92, respectivamente), por los delitos de robo con violencia o intimidación las primeras y robo con fuerza las otras dos, en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de libertad desde que fue detenido el día 28 de noviembre de 1.997 hasta el 2 de enero de 1.998, sin perjuicio de su comprobación definitiva, de solvencia no acreditada, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de febrero de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, y, que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo reincidencia, aprovechamiento del lugar y toxicomanía grave, a la pena de un año y seis meses de prisión.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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