STS, 29 de Junio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:4584
Número de Recurso3191/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3191/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en el recurso 222/95, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de Septiembre de 1993, a que el mismo se contrae.- Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el mencionado Consejo Superior se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Consejo Superior recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el motivo, que se case la sentencia recurrida y que se resuelva en su lugar de conformidad con lo solicitado en la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación por la representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 10 de Febrero de 1999, en recurso contencioso administrativo nº 222/95, declaró la inadmisibilidad de dicho recurso interpuesto por aquel Consejo contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de Septiembre de 1993, que había homologado al título español de Arquitecto el "DIPLOME D' ARCHITECTE" obtenido por Dª Maite en la Universidad de Ginebra (Suiza), sin imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia fundamenta su fallo de inadmisión del recurso contencioso administrativo en que a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre (ocurrida el 27 de Febrero de 1993) se suprimió el recurso de reposición, según las derogaciones que recoge y de acuerdo con las sentencias de esta Sala que menciona, y en que por ello, al interponerse el recurso jurisdiccional, había transcurrido el plazo de interposición, aludiendo la sentencia a los arts. 58 y 82, f) de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Frente a dicha sentencia la representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que en su lugar se resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda, que era la anulación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de Septiembre de 1993 por la que se acordó que el Diploma obtenido por Dª Maite en la Universidad de Ginebra (Suiza) quedara homologado al título español de Arquitecto, a cuyo fin invocó un único motivo de casación al amparo del art. 88, 1, d) de la Ley de esta Jurisdicción o de la jurisprudencia aplicable, por considerar infringido el art. 82, f) de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, en relación con los arts. 37, 1 y 58 de la misma, alegando, en síntesis, en cuanto a la vigencia de la Ley 30/92, que el aplazamiento de la vigencia se desprende del apartado 2 de su Disposición Transitoria Segunda, para los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la Disposición Adicional Tercera, los que se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, plazo de adecuación que fue de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley, según el Real Decreto Ley 14/93, de 4 de Agosto, y que no concluyó hasta el 27 de Agosto de 1994, por lo que --según la recurrente-- cuando fue concedida la Homologación por Orden de 2 de Septiembre de 1993, el procedimiento vigente se regía todavía por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, añadiendo que el procedimiento de convalidación de títulos académicos o profesionales no fue objeto de adecuación a la nueva Ley hasta promulgación del Real Decreto 1778/94, de 5 de Agosto, cuya entrada en vigor se produjo el 27 de Agosto de 1994, aludiendo también al principio "pro actione" y a otras consideraciones sobre que el recurso de reposición no fue objeto de resolución expresa.

CUARTO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de partirse de la base de que la Orden de 2 de Septiembre de 1993 por la que el Ministro de Educación y Ciencia acordó la homologación del título que aportó al título español de Arquitecto a favor de Dª Maite, fue recurrida en reposición ante el mismo Ministro el día 13 de Diciembre de 1994, por parte del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España que explicaba que, como consecuencia de haber solicitado la interesada su alta en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, había tenido noticia de aquella Orden, si bien con anterioridad, en sesión de 24 de Noviembre de 1994, el Pleno de dicho Consejo Superior había acordado interponer recurso ante dicho Ministerio contra aquella Orden de 2 de Septiembre de 1993, sin que conste que se resolviera expresamente contra dicho recurso, interponiéndose el recurso contencioso administrativo por el citado Consejo Superior ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 23 de Febrero de 1995, tal como viene a recogerse tanto en la demanda como en la sentencia de instancia, pidiéndose en aquélla la anulación de dicha Orden.

QUINTO

Partiendo de las fechas antes señaladas, que son correctas y se ajustan a lo que resulta de las actuaciones y a las propias manifestaciones del Consejo Superior recurrente en casación, resulta aquí que, en efecto, la Orden Ministerial recurrida en la instancia es de fecha 2 de Septiembre de 1993, posterior, por tanto a la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que tuvo lugar, según su disposición final el 27 de Febrero de 1993, por lo que era aplicable a aquella Orden la normativa de la Ley 30/92, que había suprimido el recurso de reposición derogando los arts. 52 a 55 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión de la Ley 10/92 (Disposición derogatoria 2, c de la Ley 30/92), recurso (el de reposición) que ya no existía en nuestro Derecho, como tampoco regía el Título V de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, en el que se incluía la regulación de dicho recurso de reposición en la Ley de 1958, en lo que correspondía a este recurso (art. 126, derogado en la disposición derogatoria 2, b de la Ley 30/92), de modo que cuando el Consejo Superior recurrente interpone el recurso de reposición, el 13 o el 14 de Diciembre de 1994, tal recurso, se insiste, no existía y era, por tanto improcedente, al caber sólo el recurso contencioso administrativo ante la Sala competente de este Orden Jurisdiccional, lo que verifica el 23 de Febrero de 1995 cuando ya había finalizado el plazo de dos meses a que se referían los arts. 37, y 1 y 58 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con la necesaria secuela de la procedencia de la inadmisibilidad del art. 82, f) de la misma Ley, computable aquel plazo, en el mejor de los casos, desde la fecha de 13 o 14 de Diciembre de 1994 que es cuando lo interpone, expresando textualmente que "ha tenido noticia de la Orden de 2 de Septiembre de 1993 (la recurrida en la instancia)", por lo que si "dies a quo" fue esta fecha, la interposición del recurso contencioso administrativo el 23 de Febrero de 1995 se realizó ya transcurrido con exceso ese plazo de dos meses para la interposición del único recurso procedente, que era el contencioso administrativo, sin que, obviamente, la formulación de un recurso inexistente, como el de reposición, pueda alterar los plazos señalados.

SEXTO

Frente a las alegaciones de la parte recurrente, las conclusiones antes señaladas han venido a recoger criterios emanados de una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de ésta de 30 de Enero y de 14 de Marzo de 1997, citadas en la sentencia recurrida, así como en las de 3 de Julio y 23 y 29 de Diciembre de 2000, 20 de Enero y 12 de Noviembre de 2001, y 7 de Junio de 2004, entre otras, que han venido a declarar que la interposición de un recurso de reposición inexistente en el Ordenamiento Jurídico vigente no puede servir para rehabilitar un plazo ya consumado, sin que, en contra de tal criterio pueda operar una interpretación legítimamente interesada, pero inaceptable, de la Disposición Adicional 3ª y de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 30/92, que se invocan a efectos de pretender la aplicabilidad de la normativa anterior a la de la Ley 30/92, por su referencia al tiempo de adecuación a ésta de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos y a los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación, y a efectos de aplicación de la normativa anterior, por cuanto que, según aquellas sentencias, el procedimiento administrativo finaliza con la resolución que constituye el acto administrativo que se recurre, y constituye el último trámite del procedimiento cuando no es susceptible de ser continuado, tal como precisan los arts. 107 de la Ley 30/92 y 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en lo aplicable de este último, toda vez que el recurso de reposición no integra el procedimiento administrativo ya finalizado ni forma parte de él, al ser aplicable la legislación vigente, sobre los requisitos y presupuestos previos exigidos para la interposición del recurso jurisdiccional, en el momento de dictarse el acto administrativo que corona, sin posibilidad de continuación, el procedimiento administrativo, acto aquél que agotaba la vía administrativa, a tenor del art. 109 y Disposición Adicional 9ª de la Ley 30/92, de modo que, en conclusión, la Orden de homologación puso fin a la vía administrativa, siempre sobre la base de entender, a efectos de las disposiciones transitoria y adicional que cita la parte recurrente, que ha de distinguirse entre "procedimientos" y "recursos", que están regulados en Títulos distintos, y que las normas sobre recursos no necesitan desarrollo reglamentario alguno, por cuanto que la supresión efectiva del recurso de reposición no cabe aplazarla hasta que se aprueben los Reglamentos de adecuación.

SEPTIMO

También la parte recurrente alude al Real Decreto 1778/94, de 5 de Agosto que adaptó a la Ley 30/92 las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extensión de autorizaciones, pero sus alegaciones no pueden ser admitidas cuando, como aquí, ha de partirse de que el recurso de reposición no existía cuando se interpuso, y aquella normativa no puede servir a efectos de tener por aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, porque además de que alude a "autorizaciones", no se desprenden de ella razones que impongan la pervivencia de un recurso (el de reposición) inexistente y suprimido sin necesidad de desarrollo a través de la Ley 30/92.

OCTAVO

Tales conclusiones no obstan a la tutela judicial efectiva por cuanto que la utilización por parte del Consejo Superior recurrente de un recurso inexistente o improcedente sólo a él es imputable, no a la Administración, y no cabe atribuir a tal error la rehabilitación de un plazo para recurrir, conforme a sentencias de esta Sala como las de 13 de Octubre de 2001 y 7 de Junio de 2004, al margen de que razones de seguridad jurídica y de legalidad son las que imponen la improrrogabilidad de los plazos, que es garantía del proceso, como por ejemplo recogió la sentencia del Tribunal Constitucional 59/89, y no una mera exigencia formal, máxime cuando, como aquí, hay una interesada, la que obtuvo a su favor la homologación que pretendía, que podía contar con la seguridad de que, transcurrido el plazo exigido para la interposición del recurso jurisdiccional, no quedaría sin efecto tal homologación, todo lo cual conlleva a la desestimación del motivo.

NOVENO

Al desestimar el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas de éste, a tenor del art. 139,2 de la Ley 29/98, antes art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España contra la sentencia de 10 de Febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 222/95, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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