ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11458A
Número de Recurso1047/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 542/2003 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 3 de junio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Francocontra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2003 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de julio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Puede deducirse a través de las alegaciones contenidas en el escrito de queja y de la documentación adjunta, que el procedimiento del que se deriva la sentencia que se pretende impugnar y frente a la cual se preparó recurso de casación, ha sido dictada en segunda instancia, en un procedimiento ordinario sin especialidad alguna en la materia, sustanciado en razón a la cuantía, que quedó determinada en la demanda en la cifra de 25.000.000 ptas., por lo que debe concluirse en la improcedencia del acceso al recurso de casación por la única vía posible para ello para los asuntos determinados por la cuantía, es decir, la señalada en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, al no excederse la cuantía del límite legalmente fijado de 25.000.000 de pesetas, lo que excluye los asuntos con un valor económico inferior, y también aquéllos en que la cuantía se fijó en los veinticinco millones justos, según constante doctrina de esta Sala, sentada ya en relación con el límite de seis millones establecido en el art. 1.687.1º, c) de la anterior LEC de 1881 (SSTS de 9- 10-1992, 24-2-1995 y 25-4-1995), que igualmente se ha reiterado al aplicar la nueva LEC 1/2000, en diversos asuntos, tramitados por razón de la cuantía, en los que ésta era de veinticinco millones de pesetas exactamente (AATS de 12-6-2001, 3-7-2001, 10-7-2001, 12-11-2002 y 18-3-2003, en recursos de queja 1577/2001, 1438/2001, 1671/2001, 1114/2002 y 88/2003).

    Es preciso significar que ninguna incidencia tiene en el proceso que nos ocupa la conversión en euros de las cuantías establecidas en la demanda, lo que realiza con meros efectos indicativos al no haber entrado en vigor en el momento del ejercicio de la pretensión la plena implantación de la moneda europea, lo que no tuvo lugar hasta el día 1 de enero de 2002, ni resulta de aplicación en este caso el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, que desarrolla la Disposición adicional segunda , apartado dos, de la LEC 2000; en primer lugar, es evidente que nos hallamos ante un litigio a través del cual se ejercitan pretensiones basadas en hechos anteriores a la entrada en vigor del referido Real Decreto, por lo que resulta claro que la cuantía, a todos los efectos, es la de 25.000.0000 de pesetas, incluido el límite para recurrir en casación, por lo que debe excederse aquella cifra, a tenor de lo taxativamente dispuesto en el art. 477.2, LEC 2000; en segundo término, se hace necesario señalar que la reducción de las cuantías a efectos de recursos, en concreto a 150.000 euros para la casación, responde a la eliminación de fracciones y para la "fácil utilización" a que se alude en la Disposición adicional segunda, por ello se ha optado por "150.000 euros", en lugar de la conversión exacta en "150.253 euros", pero siempre en relación con pretensiones basadas en hechos posteriores a la entrada en vigor de dicha moneda (último párrafo del art. 2 del mencionado Real Decreto 1417/2001 de 17 de diciembre). Conviene aclarar a este extremo y dada la dicción literal del Anexo II en lo que se refiere a la cuantía para acceder al recurso de casación, que es imposible entender que se haya variado el tope cuantitativo, para incluir los 25.000.000 de pesetas justos, dado que un Real Decreto no puede modificar los taxativos términos del reiterado art. 477.2, de la LEC 2000, en atención al principio de jerarquía normativa y, en realidad, lo único que cabe deducir del Anexo II del reiterado Real Decreto 1417/2001, es que se mantienen las cuantías establecidas en pesetas, junto con la nueva moneda europea, pero sin que sea posible inferir finalidad alguna de contradecir la exigencia, contenida en una norma con rango de Ley, de "exceder" dicha cifra, lo que, reiteramos, nunca podría llevarse a cabo por un Real Decreto.

  2. - Se debe añadir y reiterar que, en este supuesto, la sentencia impugnada sólo podría tener acceso a la casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, sin que resulte adecuada la vía del ordinal 3º del referido art., del "interés casacional", reservada, como es sabido, para los asuntos tramitados en función a la materia objeto del litigio, que no puede ser utilizada para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía y que en la preparación del recurso estudiada, si bien es cierto que se mencionan ambas vías de acceso al recurso de casación, hubiera podido tenerse por preparado si apareciesen cumplidos íntegramente los requisitos exigidos para su correcto cauce, lo que aquí no acontece, pues, como se ha dicho, la cuantía del procedimiento no supera la cantidad de 25.000.000 ptas. exigida en el art. 477.2, LEC 2000, lo que supone la desestimación de la presente queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial en cuanto deniega la preparación del recurso de casación intentado por la parte ahora recurrente.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de D. Franco, contra el Auto de fecha 3 de junio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 11 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 24 de Febrero de 2009
    • España
    • 24 Febrero 2009
    ...en una norma con rango de Ley, de "exceder" dicha cifra, lo que, reiteramos, nunca podría llevarse a cabo por un Real Decreto (AATS de 4 de noviembre de 2003, en recurso 1047/2003, y de 6 de julio de 2004, en recurso 1636/2001, ambos supuestos, como el presente, en los que la cuantía de la ......
  • ATS, 28 de Marzo de 2006
    • España
    • 28 Marzo 2006
    ...en una norma con rango de Ley, de "exceder" dicha cifra, lo que, reiteramos, nunca podría llevarse a cabo por un Real Decreto ( AATS de 4 de noviembre de 2003, en recurso 1047/2003, y de 6 de julio de 2004, en recurso 1636/2001, ambos supuestos, como el presente, en los que la cuantía de la......
  • ATS, 9 de Junio de 2009
    • España
    • 9 Junio 2009
    ...en una norma con rango de Ley, de "exceder" dicha cifra, lo que, reiteramos, nunca podría llevarse a cabo por un Real Decreto (AATS de 4 de noviembre de 2003, en recurso 1047/2003, y de 6 de julio de 2004, en recurso 1636/2001, ambos supuestos, como el presente, en los que la cuantía de la ......
  • ATS, 28 de Septiembre de 2004
    • España
    • 28 Septiembre 2004
    ...los que ésta era de veinticinco millones de pesetas exactamente (AATS de 12-6-2001, 3-7-2001, 10-7-2001, 12-11-2002, 18-3-2003, 7-10-2003, 4-11-2003 y 11-11-2003, en recursos de queja 1577/2001, 1438/2001, 1671/2001, 1114/2002, 88/2003, 992/2003, 1047/2003 y 1131/2003), y aquellos en los qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR