STS, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:7783
Número de Recurso3984/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Sandra contra Autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de enero y 25 de marzo de 1999, relativos a caducidad del procedimiento, formulado al amparo de los motivos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Dª. Sandra así como la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de suplica interpuesto por Dª. Sandra contra Auto anterior del mismo Tribunal de 11 de enero de 1999, relativo a caducidad del procedimiento contencioso administrativo por no haberse formulado demanda en tiempo y forma.

SEGUNDO

Notificados dichos Autos debidamente, por Dª. Sandra , mediante escrito de 9 de abril de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de mayo de 1999 por Dª. Sandra se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Galicia.

CUARTO

Mediante Auto de 28 de enero de 2002 se inadmitió el recurso interpuesto por los motivos primero, segundo y cuarto, ordenando la continuación del proceso respecto al tercer motivo de los invocados, habiendo formulado su oposición al recurso la Junta de Galicia

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 2 de diciembre de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación sobre impugnación de un acto procesal que implicaba que no fuera posible continuar la tramitación de un juicio contencioso administrativo que se refería a apertura de farmacia. Pues por el Secretario General de la Consejería competente de una Comunidad Autónoma se dictó en su momento acto por el que se denegaba autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en un municipio determinado. Contra este acto se interpuso recurso ordinario ante el Consejero que fue desestimado, recurriendo entonces la peticionaria de la autorización en vía contenciosa.

Iniciado el proceso contencioso administrativo, se dictó Auto por el que se declaraba la caducidad del mismo. La razón de decidir de este Auto fue que no se había presentado la demanda en el plazo otorgado al efecto, por lo que procedía declarar la caducidad en aplicación del articulo 67.2 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 entonces vigente.

Interpuesto recurso de suplica contra el Auto anterior, fue desestimado por nuevo Auto del Tribunal Superior de Justicia. En los Fundamentos de Derecho de este otro Auto se expresa que en 3 de noviembre de 1998 se dictó por la Sala Diligencia de Ordenación haciendo constar que la representación letrada de la parte no había recogido el expediente para formular demanda. A la vista de ello se remitió al Colegio de Abogados copia de la resolución que acordaba entregar el expediente al Letrado para que dedujese la demanda. No habiéndolo hecho así el profesional, no es imputable a ninguna actuación irregular del Tribunal que no se formalizase la demanda dentro de plazo. Por ello entiende el Tribunal a quo que no puede apreciarse que las resoluciones dictadas incurran en nulidad. No se tiene en cuenta por tanto la manifestación del Letrado de que no recibió traslado de las actuaciones, y en consecuencia se desestima el recurso de suplica.

SEGUNDO

Contra estos Autos recurre en casación la representación letrada de la peticionaria de la farmacia invocando hasta cuatro motivos. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma cuya Administración dictó los actos de denegación de autorización de apertura de farmacia.

No obstante, mediante Auto de esta Sala en el que se destaca que, no obstante encontrarse vigente la Ley de 13 de julio de 1998 los motivos de casación se expresan por referencia al articulo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, se inadmitieron varios motivos. Concretamente la inadmisión afectó al motivo primero en el que se alegaba defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al motivo segundo invocado por incompetencia, y al motivo cuarto en el que se alegaba infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se admitió en cambio el motivo tercero, que debía entenderse invocado al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdicción vigente (aunque el recurrente expresaba el articulo 95.1.3º de la Ley anterior), en el que se alegaba quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales habiendose producido indefensión.

Impulsada que fue la tramitación del proceso, y resuelto un incidente de nulidad de actuaciones que fue planteado, hemos de pronunciarnos ahora por tanto teniendo en cuenta el motivo tercero de casación que se invoca, que fue el único admitido.

Pues bien, las alegaciones del motivo, aparte de los razonamientos que se expresan sobre la corrección procesal del planteamiento, se contraen a que se vulneró la normativa de la Ley de la Jurisdicción que dispone la entrega al representante legal de la parte del expediente para que formalice demanda, debiendo hacerse al Letrado cuando no se actúe asistido de Procurador y asuma el Letrado mismo ambas funciones.

No obstante, lo cierto es que ello contradice los hechos que afirman los Autos recurridos, en concreto el Auto que resuelve recurso de suplica, en los que insiste la Comunidad Autónoma al formular su oposición al recurso. Estos hechos son que se notificó al Letrado la Providencia que disponía que recogiese el expediente para formular demanda, notificación ésta que consta en autos. Por lo demás en cualquier caso es cierto que se remitió posteriormente copia del escrito anterior al Colegio de Abogados intentando practicar de este modo la notificación oportuna. No obstante, el Letrado de la parte no llegó a formalizar la demanda.

De ello se deduce que no se quebrantaron las reglas del proceso, al declarar la caducidad del mismo en aplicación del articulo 67.2 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, por lo que procede desechar o no acoger el único motivo de casación admitido.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo admitido, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de los Autos recurridos y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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