STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:10120
Número de Recurso316/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delito de continuado de estafa, y como acusación particular Dª Rosa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martos Martínez, y la acusación particular por la Procuradora Sra. Martínez Virgili.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja, instruyó sumario 65/98 contra Germán , por delito continuado de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 22 de Octubre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Germán , mayor de edad condenado con anterioridad, entre otros, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y de hurto, a virtud de sentencia de fecha 3 de marzo de 1994, a las penas de dos meses de arresto mayor, 1000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tiempo de seis meses y a la pena de un mes de arresto mayor, respectivamente, habiéndosele concedido los beneficios de la condena condicional por dos años a virtud de auto de fecha 20 de abril de 1994, notificado el día 2 de junio siguiente, trabajo durante los años 1996 y 1997 en el restaurante "DIRECCION000 ", sito en Benetuser CALLE000 nº NUM000 propiedad de la familia Rosa , donde también trabajaba Rosa , quien tiene un defecto físico que de alguna manera la acompleja, haciéndola más vulnerable e influenciable, a quien tras decirle que poseía "poderes" (mágicos, paranormales...) le dijo que mediante ciertas practicas podía influir sobre las relaciones de personas, evitar futuros accidentes e incluso llegar a curarle su defecto. Comenzando así, a cambio de cantidades que en un principio no eran muy elevadas, a realizar "practicas" de esta índole, cantidades que sin embargo se fueron haciendo cada vez mas importantes, al margen de que se provocaba la necesidad de esas "practicas" de un lado, vaticinando la proximidad de accidentes, o que ciertas personas le iban a influir negativamente, como por ejemplo su cuñada, o que ante un eventual futuro matrimonio sus hijos podrían ser deformes, y de otro lado, mediante el anuncio de terribles males si no se efectuaban estas practicas, o se cortaba su realización.

Rosa , presenta una deformidad por anoxia durante el parto a nivel del lado derecho del miembro superior y en el lado izquierdo del miembro inferior, que le ha afectado desde su infancia, presentando un fuerte complejo por esta causa, por lo cual presenta una caída de su autoestima. Presentando un coeficiente intelectual medio a bajo. Dicha situación física, pese a su carácter irreversible, no es aceptada tanto por ella, como por sus padres, quienes por esta razón se muestran dispuestos a "llevarla a donde sea necesario", habiendo incluso llegado a consultar con anterioridad a algún curandero.

Durante el tiempo que el acusado, Germán , trabajó con la Srta. Rosa , estuvo ejerciendo de manera continado una presión sobre ella, como ya se ha hecho constar, vaticinando toda suerte de males que llegaron a afectarle psicológicamente, produciéndole una depresión, un alto nivel de ansiedad y miedos, llegando a detectarse ciertas ideas inducidas de suicidio.

Concretamente fueron efectuados los siguientes pagos:

A- Entre octubre y diciembre de 1996:

-De diez a doce mil pesetas, por mejorar las relaciones entre Rosa y la novia de su hermano.

-50.000 pesetas para evitar un accidente que el acusado había visto en sueños, y en el que fallecían los padres de Rosa .

-10.000 pesetas por separar al hermano de Rosa de su novia.

-50.000 pesetas para unirlos nuevamente.

B- Entre enero y septiembre de 1997, el acusado no trabaja en el restaurante, produciéndole tras su reingreso los siguientes:

-De cinco a seis entregas de 25.000 pesetas a fin de reiniciar el proceso.

-Tras vaticinarle su matrimonio, para evitar que una de sus hijas tenga su mismo problema, 56.000 pts. y 25.000 ptas para proteger al resto de sus hijos.

-25.000 pesetas para proteger la vida laboral de Rosa .

C- Tras concluir su relación laboral se mantuvo en contacto telefónico con Rosa , a quien con objeto de que pudiera seguir efectuándole pagos le facilitó el número de su cuenta corriente, efectuando los siguientes ingresos:

- El día 19 de nero 100.000 pesetas.

- El día 22 de enero 24.000 pesetas.

-El día 26 de enero 100.000 pesetas.

-El día 13 de febrero 1.118.050 pesetas.

Para poder ingresar esta última cantidad, Rosa se apoderó de un sobre que la contenía, y que su familia tenía preparado en su empresa DIRECCION001 . S. A., sita en la AVENIDA000 nº NUM001 , con objeto de efectuar cierta compra de material".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar al acusado Germán como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa.

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Imponerle por tal motivo la pena de tres años de prisión, así como la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 1.900.000 pesetas a Rosa .

Imponerle el pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluyendo en este concepto las correspondientes a las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Germán , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, fundamentado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado incorrectamente los artículos referentes a la estafa, art. 248, 249, 250 y 251 Cp.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de estafa al declararse probado, en síntesis, que el acusado desarrolló una conducta entre la perjudicada por lo que "mediante ciertas practicas podía influir sobre las relaciones con las personas, evitar futuros accidentes e incluso llegar a curarle su defecto" obteniendo de ella los desplazamientos económicos que se relacionan. Se decribe al sujeto pasivo como persona "que tiene un defecto físico que de alguna manera la acompleja, haciéndola más vulnerable e influenciable a quien tras declararle que tenía poderes (mágicos, paranormales...)".

Opone dos motivos por infracción de ley, uno por error de derecho y otro de hecho a la valoración de la prueba, con una similar argumentación, referida a la insuficiencia del engaño exigida en el tipo penal de la estafa. Por eso los analizamos conjuntamente, no sin antes desestimar, con una breve argumentación, el segundo de los motivos toda vez que lo que pretende es la acreditación de un error, y una distinta conformación del relato fáctico, a través de diligencias procesales documentadas que no pueden ser consideradas documento a efecto del presente recurso. Las declaraciones personales del acusado, perjudicado y testigos no son sino prueba personal y por lo tanto sujeta a la percepción inmediata del tribunal que las percibe. Los informes periciales, psicológicos y del médico forense, han sido incorporados al relato fáctico sin que el recurso indique en qué apartado la sentencia se aparta del conocimiento expresado por la pericia.

  1. - La impugnación la refiere al elemento de la estafa referida a la existencia de un engaño bastante causante de un error en el sujeto pasivo. Arguye que no existió engaño, que toda la familia creía "con toda seguridad que la iba a curar su defecto físico". Niega, en definitiva, la existencia de un engaño bastante y del error causal a aquél.

Tradicionalmente la doctrina ha distinguido varios elementos en la estafa, entre ellos, el engaño bastante, suficiente, y el error, causalmente relacionados, de manera que el artificio desarrollado debe producir un error en el sujeto pasivo en cuya virud debe realizar los actos de disposición. Parte de la doctrina ha negado esta compartimentización de los elementos de la estafa aludiendo a que el error no es sino el reverso del engaño siendo este el elemento esencial de la estafa.

El núcleo esencial de la disensión radica pues en la concurrencia del engaño, que la sentencia firma existió frente al recurso que niega su concurrencia. A su análisis nos referimos.

La doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa.

Desde un criterio puramente objetivo pudiera parecer que el engaño realizado, la ostentación de poderes mágicos, paranormales, con capacidad para influir en futuras relaciones personales y evitación de accidentes, puede ser calificado de insuficiente, pues el error del perjudicado no aparece causado por el agente en la medida en que aquél creía en dichos poderes y realizó disposiciones desde sus creencias ajenas a la conducta del acusado. Pero, como señalamos, es preciso analizar el hecho también desde un baremo subjetivo y, en este sentido, nos dice en el hecho probado que la destinataria del engaño era una persona acomplejada, vulnerable e influenciable, con un fuerte complejo a causa de una deformación física y caida de su autoestima. Añade el relato fáctico que el acusado desarrolló sobre ella una presión continuada que llegó a afectarle psicológicamente produciéndola una depresión, un alto nivel de ansiedad y miedo "llegando a detectarse ciertas ideas inducidas de suicidio". En ese estado el acusado, conociendo la situación de la perjudicada, creó la necesidad de su actuación y, de esta manera, creó la situación de error en cuya virtud la perjudicada hizo las disposiciones económicas que se relatan. Así, en la fundamentación de la sentencia, se confirma que el acusado, conociendo las características personales de su víctima, "crea la necesidad de su servicio". Resulta probado que la víctima que ya creía en los poderes paranormales del acusado, lo que no integraría el engaño típico, fue presionada y le fue creada la necesidad de los "servicios" que el acusado prestaba sobre una persona con carencias intelectivas, acomplejada y con caída de su autoestima. Desde esos presupuestos personales, la conducta de quien genera necesaria su concurrencia y el abono de cantidades económicas para "mejorar las relaciones entre Rosa y la novia de su hermano", "para evitar un accidente de sus padres que había visto en sueños", "para separar a la novia de su hermano", "para proteger al resto de sus hijos de las enfermedades que ella padecía", etc..., forman parte de una puesta en escena tendente a la acechanza de un patrimonio ajeno típico de la estafa.

No se trata de una relación en la que la víctima cree y en su virtud, libremente, dispone de su patrimonio, sino que, como se declara, la víctima fue presionada y aprovechando sus particulares circunstancias el acusado creó la necesidad y la presionó para que realizase disposiciones si quería evitar los males que el acusado vaticinaba y cuyo único remedio era su actuación remunerada.

Nos encontramos, pues, ante una persona vulnerable e influenciable sometida a presión continuada que ve alterada su personalidad, llegando a tener ideas inducidas de suicidio, es decir una profunda alteración determinante de la situación de error bajo la que realizó las disposiciones económicas típicas de la estafa.

Consecuentemente el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Germán , contra la sentencia dictada el día 22 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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