STS, 30 de Noviembre de 1994

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso149/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del procesado Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al procesado por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María Angeles Almansa Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ronda, instruyó Sumario con el número 12 de 1.989, contra Rodolfo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha quince de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : De las actuaciones y análisis del conjunto de prueba apreciado en conciencia se estima probado y así se declara que los inculpados Rodolfo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 26-02-87 por delito de robo y su hijo Jose Miguel, nacido 25-11-72, sin antecedentes penales, realizaron los siguientes hechos: A) entre el 24 y 26 de marzo de 1.988, forzando la cerradura de la puerta principal del Chalet "DIRECCION000" sito en CAMINO000nº NUM000, propiedad de Franco, penetraron en el mismo apoderandose de una televisión, radio casette y otros objetos y efectos por valor de 107.000 ptas. de los cuales fueron recuperados parcialmente varios de ellos (fº 37-122). B) El día 8 de Julio del mismo año así mismo forzando la cerradura de la puerta principal con una palanqueta penetraron en el interior de la casa de campo "DIRECCION001" propiedad de D. Jose Ángel, sustrayéndo una tienda de campaña y otros enseres y efectos valorados en 40.000 ptas., no sin producir daños valorados en 30.000 ptas. asímismo se recuperaron parcialmente algunos efectos en el domicilio de los acusados. C) Antes del 21 de Septiembre de igual año fracturando la puerta de entrada principal penetraron en la casa de campo sita en finca DIRECCION002propiedad de D. Benedicto, sustrayendo enseres y efectos valorados en 9.000 ptas. y ocasionando daños valorados en 50.000 ptas. D) sin poderse determinar el día exacto en octubre de 1.988, forzando una ventana y cerradura de la puerta cochera penetraron en la casa de campo conocida como "DIRECCION003", paraje de DIRECCION004propiedad de Marcelino, sustrayéndo efectos y enseres valorados en más de 30.000 ptas. ocasionando daños por valor de 23.500 ptas. E) En la Navidad del repetido año 1.988, a traves de una ventana forzando las rejas de protección penetraron en la casa de campo de "DIRECCION005", y "DIRECCION006", propiedad de D. Ángel Jesús, sustrayendo una bicicleta, máquina de coser y otros efectos valorados en 50.000 ptas. F) El 21 de Enero de 1.989, fracturando una ventana penetraron en el interior del Chalet DIRECCION007, de la Barriada de Indiana propiedad de Fidelde donde sustrajeron una figura de ciervo (recuperada) y otros efectos valorados en más de 30.000 ptas. G) El 9 de Febrero de 1.989, forzando asimismo la cerradura de la puerta principal penetraron en la casa de campo situada en Navares y Tejares, propiedad de D. Juan, sustrayendo igualmente efectos y enseres valorados en más de 30.000 ptas. y por último H) acompañados en esta ocasión ambos inculpados por el tambien acusado Simón, nacido el 5 de Mayo de 1.971, sin antecedentes, fracturando la puerta de entrada de la casa de campo sita en DIRECCION009, carretera de Campillos, propiedad de D. Luis Pedropenetrando en su interior y sustrayendo un equipo de música, Televisión Sanyo, relojes, escopeta de aire comprimido y otros efectos más valorados en 200.000 ptas. Durante la ejecución de este hecho el acusado Rodolfo, abrió los grifos de agua existentes en la casa taponando las salidas ocasionando una inundación que originó unos daños valorados en 75.000 ptas.- En registros debidamente autorizados que se practican en los domicilios de los tres acusados se intervinieron numerosos efectos y objetos de los sustraídos en los hechos antes relacionados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Rodolfo, y Jose Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo en el primero las agravantes de reincidencia, ejecución del hecho en despoblado con nocturnidad, y aumentar deliberada e innecesariamente el daño al ofendido; y en el segundo la agravante de lugar despoblado y nocturnidad, y la atenuante de edad juvenil a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR a Rodolfo, y a DOS AÑOS DE PRISION MENOR a Jose Miguel. Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Simón, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de edad juvenil a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , todas las penas llevaran consigo la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad; y solidariamente al pago de costas procesales causadas.- Los acusados Rodolfoy Jose Miguel, indemnizarán mancomunada y solidariamente a Francoen 24.100 ptas. a Jose Ángelen 11.800, a Benedictoen 5.000, a Marcelinoen 6.800, a Ángel Jesúsen 17.000, a Fidelen 2.000, a Juanen 16.800, y solidariamente con el acusado Simónindemnizaran a Luis Pedroen 14.500 ptas. por lo no recuperado y en 75.000 por daños, será de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Rodolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: UNICO MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 69 bis, EN LO REFERENTE a la PENA, en relación, con lo dispuesto en los artículos 500, 504.2º y 505 del Código Penal.

  4. - La representación del procesado Rodolfo, formuló escrito de adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, basándolo en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por interpretación errónea del artículo 69 bis del Código Penal, en relación a los artículos 500, 504.2º y 505 del Código Penal, al haber impuesto a mi representado la pena de prisión mayor en su grado máximo, cuando correspondía imponerle la pena de prisión menor en cualquiera de sus grados, teniendo en cuenta los escasos perjuicios causados y, en otro caso, aumentar la misma pena hasta el grado medio de prisión mayor.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la circunstancia agravante 13ª, del artículo 10 del Código Penal, en relación con los artículos, 500, 504.2º, 505 y 61.2ª y 7ª, todos del mismo Código, en cuanto a la apreciación por la sentencia impugnada de la circunstancia agravante de despoblado y nocturnidad, sin que conste por otra parte así en la relación de los hechos probados de la misma sentencia.

  5. - Quedan conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Noviembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en beneficio del reo Rodolfo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo es por aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal, en lo referente a la pena, en relación con lo dispuesto en los artículos 500, 504.2º y 505, del Código Penal. El Tribunal -expone- aplica indebidamente la pena en un delito continuado de robo de los artículos citados, ya que la pena máxima que puede imponerse es el grado medio de prisión mayor y no el grado máximo que es el que ha impuesto. La sentencia estima que los hechos probados, y en cuanto se refiere a indicado inculpado, constituyen un delito de robo continuado con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 500, 504,2º, y 505, en relación con el artículo 69 bis, todos ellos del Código Penal; concurriendo en Rodolfolas circunstancias agravantes de reincidencia, ejecutar el hecho en despoblado y de noche, y la de causar males innecesarios para la consecuencia del delito (artículo 10, 15ª, 13ª y 10ª); imponiéndole la pena de diez años y un día de prisión mayor.

SEGUNDO

A tenor del artículo 69 bis el ejecutor de un delito continuado, concurrentes las circunstancias que lo definen y determinan, será castigado con la pena señalada, en cualquiera de sus grados, para la infracción más grave, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior. Añadiéndose que si se tratase de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Ha sido criterio doctrinalmente consagrado, y respaldado jurisprudencialmente, el de que la cuantía del perjuicio en las infracciones contra el patrimonio, no debe interpretarse como criterio único de punición en tales especies delictivas, sino que el mismo viene a sumarse, con carácter especial, al sistema general que antecede, de modo que el uno no excluye al otro. Con lo cual, como subrayan las sentencias de esta Sala, quiere decirse que "el perjuicio total" determinará la pena básica con la que debe operar el Tribunal, ya sea para imponerla en cualquiera de sus grados, ya sea para llegar a los grados mínimo y medio de la superior, postura y criterio justo al no deberse hacer de igual condición al que perpetra un solo delito patrimonial causante del mismo perjuicio que al que comete varias infracciones con el mismo o con mayor daño. La posibilidad agravatoria que contiene el artículo 69 bis actúa como correctora de tales resultados (Cfr. sentencias de 24 de noviembre de 1983 y 16 de septiembre de 1991, entre otras).

TERCERO

- Efectivamente -y en ese sentido abunda el recurso del Ministerio Fiscal- un delito de robo de los artículos 500, 504,2º, y 505 del Código Penal, en cuantía superior a 30.000 pestas, lleva consigo la pena de prisión menor segun el artículo 505, y al ser continuado y de acuerdo con el artículo 69 bis, párrafo primero, se puede aumentar la pena hasta el grado medio de la pena superior, es decir, con el tope máximo de diez años. La sala sentenciadora tiene potestad para llegar hasta el grado medio de la pena superior cual le faculta el artículo 69 bis del Código Penal, no pudiendo tacharse de arbitraria su decisión, dado que los robos con fuerza, penetrando en casas y chalets fracturando puertas y ventanas, llegaron hasta ocho. Todo ello independientemente de las circunstancias agravantes que concurran, no pudiendo jugar el último inciso del párrafo primero del artículo 69 bis, referente al delito-masa, ni siquiera aludido por el Juzgador de instancia, al no detectarse ab initio un propósito de perjudicar a una generalidad de personas. La apreciación de las circunstancias agravantes de reincidencia, despoblado, nocturnidad, y aumentar deliberada e innecesariamente el daño al ofendido, justifican el que se alcance el límite máximo de la pena imponible conforme a la regla 2ª del artículo 61 del Código Penal, si bien ello no faculta para traspasar el grado medio de la prisión mayor, o sea, los diez años. Procede la estimación del motivo.

CUARTO

- Respecto del acusado, al considerar sus sucesivas defensas la inexistencia de motivos justificativos de un recurso, ello fué determinante de la interposición del recurso en beneficio del reo por el Ministerio Fiscal, habiéndose adherido, por último, dicho inculpado al recurso del Ministerio Fiscal. Es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala contenida entre otras en las sentencias 7 de marzo de 1988, 15 de junio y 20 de julio de 1992, y 8 de octubre de 1993, que la "adhesión" a que se refiere la Ley procesal penal, en la ordenación de la casación, es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar la peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como lo exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fín de interponer, en algun aspecto, un recurso completamente nuevo que no fué temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a aquel recurso precedente, enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos.

En consecuencia cabe estimar si bien con el alcance antes expuesto, el motivo primero de la adhesión, fundado en interpretación errónea del artículo 69 bis, en relación con los artículos 500, 504,2º, y 505, todos del Código penal. En el motivo segundo, con apoyo en el artículo 849,, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida de la circunstancia agravante 13ª del artículo 10 del Código Penal, al apreciarse las agravantes de despoblado y nocturnidad. Ello no ha sido objeto de recurso por parte del Ministerio Fiscal, por lo que no puede entrar en la temática cualitativa de la adhesión. Ha de constatarse que en el fundamento jurídico primero, y con virtud integradora del factum , se precisa que los autores de los robos "penetraron durante la noche en fincas y casas próximas pero aisladas entre sí, fracturando puertas y ventanas", "casas de campo" aquellas en su mayoría segun el relato fáctico. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que aunque idealmente se suprimiesen dichas agravantes, la permanencia de las restantes sería igualmente determinante de la aplicación de la regla 2ª del artículo 61 del Código Penal. Procede la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del acusado Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra aquél por delito de robo, estimando asimismo el motivo primero con desestimación del motivo segundo de la adhesión al recurso formulada por el acusado, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con declaración de oficio de las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ronda, con el número 12 de 1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, por delito de robo, contra el procesado Rodolfo, con D.N.I. nº 25.547.838, natural de Banahauria (Málaga), vecino de Ronda; con domicilio en c/ DIRECCION008nº NUM001- bajo B, hijo de Baltasary de Carla, soltero, nacido el 18-2-48; de profesión del campo, con instrucción; sin antecedentes penales de mala conducta informada; declarado insolvente en Auto de 9 de Mayo de 1.991, y en libertad provisional de la que estuvo privado del 18 al 27 de Febrero de 1989; contra Jose Miguel, titular del D.N.I. nº NUM002, natural y vecino de Ronda, con igual domicilio que el anterior (su padre), hijo de Rodolfoy de Carla, soltero, nacido el 25-11-72; sin profesión especial; con instrucción; sin antecedentes penales de mala conducta informada; declarado insolvente en Auto de 9 de Mayo de 1.991, y en libertad provisional de la que estuvo privado del 18 al 27 de Febrero de 1.989; y contra Simón, con D.N.I. nº NUM003, natural y vecino de Ronda, con domicilio en c/ DIRECCION008nº NUM004, NUM005; hijo de Jesús Maríay de Patricia; soltero; nacido el 5-05-71, vendedor ambulante, de escasa instrucción; sin antecedentes penales de buena conducta informada; declarado insolvente por Auto de 7 de Mayo de 1992, y en libertad provisional de la que al parecer no ha estado privado por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha quince de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

- Procede dar por reproducidas íntegramente e incorporadas al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

- Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero al cuarto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

- La pena correspondiente al acusado Rodolfopor el delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504,2º, y 505 en relación con el artículo 69 bis, todos del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia, despoblado, nocturnidad, y causación de males innecesarios para la consecución del delito, ha de ser la de diez años de prisión mayor.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia, ejecución del hecho en despoblado con nocturnidad, y aumentar deliberada e innecesariamente el daño al ofendido, a la pena de diez años de prisión mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR