STS, 21 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6701
ProcedimientoD. ANGEL JUANES PECES
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 2/261/02 de los que ante esta Sala pende interpuesto por el Guardia Civil D. Imanol, representado por la Procuradora de los los Tribunales Dña. Cristina Álvarez Pérez y asistido de la Letrada Dña. Marta Butragueño Ureta, contra las resoluciones del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de 14 de Marzo y 9 de Julio, ambas de 2.001, por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Guardia Civil la sanción extraordinaria de separación del servicio y desestimar el Recurso de Reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave de "haber sido condenado por Sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiere sido cometido por imprudencia", tipificada en el apartado 11º del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido parte, además del recurrente, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. mencionados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Junio de 2.000, el Excmo. Sr.Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de Expediente Gubernativo nº 98/00 contra el Guardia Civil D. Imanol por estimar que éste pudiera haber incurrido en la falta muy grave de " haber sido condenado por Sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiere sido cometido por imprudencia", tipificada en el apartado 11º del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

SEGUNDO

Instruido el Expediente Gubernativo 98/00 con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y IV de la Ley Orgánica 11/91de 17 de Junio, el mismo finalizó con la resolución del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de fecha 14 de Marzo de 2.001, acordando imponer al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave antes referida. Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado Recurso de Reposición que fue desestimado por la misma Autoridad con fecha 9 de Julio del mismo año.

TERCERO

El sancionado, por medio de escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 11 de Septiembre de 2.001, interpuso ante esta Sala Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario contra las referidas resoluciones del Excmo.Sr. Ministro de Defensa.

Solicitado al Ministerio de Defensa el indicado Expediente Gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de Mayo de 2.003.

CUARTO

En la interposición del citado Recurso, el interesado solicitó se dictase por esta Sala Sentencia por la que, estimando el Recurso de Casación, se anulasen las resoluciones impugnadas y la sanción impuesta.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Ilmo.Sr. Abogado del Estado, el mismo formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala la desestimación total del Recurso interpuesto por entender plenamente ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas recurridas.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista y no estimándolo necesaria la Sala, se concedió el plazo correspondiente para que las partes formularan sus respectivos escritos de conclusiones, y, cumplimentado dicho trámite en tiempo y forma, se acordó señalar el día 15 de Septiembre de 2.004 para deliberación, votación y fallo del Recurso, suspendiéndose dicho acto por necesidades del servicio y volviéndose a señalar para el día 19 de Octubre a las 12:30 horas, día en que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados los siguientes:

El Guardia Civil Civil D. Imanol, con destino en la Comandancia de Navarra ha sido condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, de fecha 30 de Julio de 1.999, como autor de un delito de receptación a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN.

La expresada resolución judicial fue confirmada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia 15 de Febrero de 2.000, que devino así en firme. Los hechos que sirvieron de base a dicha condena consistieron en que:

<< Del conjunto de prueba practicada cabe declarar como probado que la empresa Autoterminal, ubicada en el muelle de Dársena Sur ( Puerto de Barcelona), presenta denuncia manifestando que le han sido sustraidos 27 conjuntos de compact-disc y 16 radio-casettes, valorados en 1.576.346 pesetas. Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía en su poder en Febrero de 1.997, dentro de su vehículo Peugeot 505, matrícula F-....-FX, un radio casette marca Daewoo modelo AKF.4235 C, cuatro altavoces marca Autosonik y dos bolsas de material plástico con herramientas de vehículos. El radio casette había sido previamente sustraido en la empresa Autoterminal, en donde prestaba sus servicios como vigilante el mencionado acusado, y ha sido valorado en 28.900 pesetas, el acusado afirma que dicho radio casette se lo entregó sin contraprestación al acusado Juan.

Imanol, Guardia Civil, se presentó el 11-2-1.997 ante la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la 411º Comandancia de la Guardia Civil entregando los siguientes efectos, que habían sido sustraídos previamente de la empresa Autoterminal: radio casette marca Daewoo, modelo AKF- 4235-C, nº serie GO-30550375 y un aparato reproductor de CE modelo AKD 0495, nº serie 63BB300303, una caja de cartón de la empresa Daewoo, conteniendo un casette modelo AKF- 4235-C, nº serie GO-30550149 y aparato reproductor de CE modelo AKD 0495, nº serie 68BB400034, todo ello valorado en 133.796 pesetas.

El acusado afirma que los efectos se los entregó el otro acusado, Juan, que en aquellas fechas prestaba servicios como vigilante jurado en Autoterminal, tenía en su poder y entregó dos carátulas de radio-casette Daewoo, dos radiocasette Daewoo AKF 4235-C, nº serie GO30550344 y GO30550205, y un sistema cambiador de discos compactos, valorado en 66.898 pesetas, previamente sustraidos de la empresa Autoterminal y que manifiesta que le fueron entregados sin contraprestación del acusado Imanol >>.

SEGUNDO

Los hechos descritos en el factum integran la falta muy grave de "haber sido condenado por Sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiere sido cometido por imprudencia", tipificada en el apartado 11º del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al concurrir, como se dirá, todos y cada uno de los elementos exigidos por dicho tipo disciplinario, como son:

  1. Existencia de una condena penal firme. Es el caso de la dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, el 30 de Julio de 1.999, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial.

  2. Carácter doloso del delito objeto de condena. El delito de receptación sólo admite la comisión dolosa.

  3. Imposición de una pena privativa de libertad.

  4. Alcanzada la conclusión de que el Guardia Civil hoy recurrente es autor de una falta muy grave de "haber sido condenado por Sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiere sido cometido por imprudencia", la única cuestión a dilucidar en este Recurso se ciñe a determinar, dado el planteamiento de la parte recurrente si la sanción impuesta es o no proporcional.

Así centrado el objeto del Recurso, su resolución nos ha de llevar con carácter previo al análisis sintético del principio de proporcionalidad a la luz de la Doctrina de esta Sala para luego, y a la vista de la misma concluir sobre si la sanción impuesta al recurrente se ajusta o no al cánon de la proporcionalidad, exigido por esta Sala.

TERCERO

Es Doctrina reiterada de esta Sala, expresamente contenida- entre otras- en la Sentencia de 27 de Junio de 1.988, que la comisión de la falta muy grave que nos ocupa no conlleva la sanción de separación del servicio; antes al contrario, han de ponderarse las circunstancias concurrente en cada caso, fundamentalmente la naturaleza del delito cometido a la hora de determinar la sanción a imponer, de las varias posibles.

Hemos dicho expresamente, entre otras en nuestra Sentencia de 31 de Mayo de 1.999 que para determinar la sanción correspondiente, han de tenerse en cuenta, además de otros factores, los siguientes:

  1. La naturaleza de los hechos cometidos, a cuyos efectos, serán decisivos los hechos declarados probados en la Sentencia penal.

  2. La lesión que al buen nombre de la Guardia Civil produzca la acción causante de la condena penal, pues, como hemos afirmado en las últimas Sentencias de esta Sala, no es la condena penal la determinante per se de la falta en cuestión sino las acciones conducentes a la condena penal susceptibles de valoración independiente por la Administración Militar por vía de la falta analizada, sin que por ello se vulnere el principio non bis in idem, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional, pues la norma penal y la disciplinaria tutelan intereses y persiguen fines diversos, de ahí que hayamos afirmado en alguna ocasión (por todas, STS 25 de Septiembre de 1.989) la posibilidad de que la represión encauzada por la vía administrativa, suponga un mayor contenido aflictivo que la impuesta en vía jurisdiccional.

CUARTO

Pues bien, de cuanto antecede resulta claro que la sanción ahora recurrida se ajusta a los criterios de proporcionalidad e individualización contemplados por el art. 5 de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ello es así por diversas razones, como son:

- La naturaleza de los hechos objeto de condena penal, de carácter doloso.

- La reprochabilidad social de la conducta cometida por el Guardia Civil sancionado, claramente indigna conforme a los parámetros objetivos socialmente vigentes, teniendo en cuenta que una de las funciones de la Guardia Civil es precisamente la reprensión de los delitos, como el realizado por el recurrente, lo que hace más reprochable su conducta.

- El prevalimiento de la condición de Guardia Civil para cometer el delito. Efectivamente, el recurrente se aprovechó de su condición de Guardia Civil y, más en concreto de estar encargado de la vigilancia en las instalaciones portuarias, para la comisión del delito.

De tales circunstancias fluye sin esfuerzo la indignidad de la conducta enjuiciada, del todo incompatible con la naturaleza y funciones de la Guardia Civil.

Si a todo ello unimos que, una vez individualizada judicialmente la sanción - en este caso, la de separación del servicio-, no cabe ya graduarla y forzoso es concluir, como ya adelantamos, que la sanción en cuestión se ajusta a los parámetros de proporcionalidad establecidos, de una parte, por el artículo 5 de la Ley Disciplinaria y, de otra, por la Doctrina de esta Sala.

Por toda esta serie de consideraciones el Recurso interpuesto debe ser desestimado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 2/261/02, interpuesto por el Guardia Civil D. Imanol, representado por la Procuradora de los los Tribunales Dña. Cristina Álvarez Pérez y asistido de la Letrada Dña. Marta Butragueño Ureta, contra las resoluciones del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de 14 de Marzo y 9 de Julio, ambas de 2.001, por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Guardia Civil la sanción extraordinaria de separación del servicio y desestimar el Recurso de Reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave de "haber sido condenado por Sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiere sido cometido por imprudencia", tipificada en el apartado 11º del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones recurridas y la sanción impuesta al recurrente.

Se declaran de oficio las costas del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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