STS, 13 de Marzo de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 587.-Sentencia de 13 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Inadmisibilidad. Legitimación. Denunciante. Expediente disciplinario contra Jueces y Magistrados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 415 y 425, LOPJ; art. 113, LPA; art. 24 de la Constitución; arts. 27.2 y 48.3 del D. 33/1986 de 10 de enero.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, 22 enero 1989; 20 diciembre y 24 marzo 1988.

DOCTRINA: La condición de denunciante es sustancialmente distinta de la parte interesada.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende interpuesto por don Valentín representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, defendido por sí mismo, como Abogado contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de abril de 1989, que declaró la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo de 16 de febrero de 1989, que acordó el archivo de la denuncia formulada por el recurrente contra el Magistrado don Juan José Navarro Fajardo, habiendo comparecido el Abogado del Estado en representación y defensa del citado Consejo.Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 8 de febrero de 1989, don Valentín presentó en el Registro de Entrada del Consejo General del Poder Judicial escrito en el que solicitaba que lá Comisión Disciplinaria del mismo instruyera expediente al Ilustrísimo Sr. Magistrado de Trabajo núm. 1 de Ciudad Real don Juan José Navarro Fajardo, en virtud de determinadas incidencias surgidas durante la celebración de una vista oral enjuicio de despido ante dicha Magistratura, en la que intervino como Abogado defensor de una de las partes el citado denunciante. La Comisión Disciplinaria adoptó, con fecha 16 de febrero siguiente, el sobreseimiento y archivo de dicho escrito de denuncia, e interpuesto contra el anterior, recurso de alzada, el Pleno del citado Consejo, en su reunión de 12 de abril de 1989, acordó declarar la inadmisión de dicho recurso por falta de legitimación activa del recurrente.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Valentín recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, en el cual formalizó su escrito de demanda alegando como motivos de su pretensión, en primer lugar que ostenta interés legítimo para interponer el recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y además que la actuación del Magistrado denunciado lesionó su derecho a una plena tutela jurisdiccional, reconocido en el art. 24 de la CE.

Tercero

Al Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso y confirmación de los actos recurridos.

Cuarto

No acordado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos articulados en los escritos de formalización de demanda y contestación.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.Fundamentos de derecho

Primero

El recurrente impugna en este proceso el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de abril de 1989, que declaró inadmisible, por falta de legitimación activa, el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de la Comisión Disciplinaria de dicho Organismo de archivar la denuncia por él formulada contra el titular de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Ciudad Real, alegando, en primer término, que su legitimación deriva de haber intervenido como Abogado defensor de una de las partes en el juicio por despido tramitado en dicha Magistratura, en cuya vista oral el recurrente estima que el Magistrado actuante cometió diversas: los propios arts. 415 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuyen denunciante intervención en estos procedimientos. Alega también el actor que de los datos aportados con su escrito de denuncia resultan motivos suficientes para instruir expediente disciplinario al Magistrado denunciado, en el que se verificasen aquéllos y se adoptare la resolución procedente, pero lógicamente el pronunciamiento de la Sala respecto a este extremo está supeditado a la previa aceptación de su legitimación en el recurso de alzada interpuesto.

Segundo

El 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce legitimación para interponer recursos administrativos a los titulares de un interés directo, personal y legítimo en el asunto, pero tal interés no puede reconocerse a los denunciantes en un procedimiento sancionador; aunque los arts. 27.2 y 48.3 del Real Decreto núm. 33/1986, de 10 de enero, imponen la obligación de comunicar al denunciante el acuerdo de iniciación del procedimiento o la resolución que ponga fin al mismo, existe una reiterada doctrina jurisprudencial recaída tanto en materia general sancionadora como en la especial disciplinaria de funcionarios o en la específica referente a Jueces y Magistrados (Sentencias, entre otras, de 22 de enero de 1989, 20 de diciembre y 24 de marzo de 1988, 23 de enero de 1986 y 28 de noviembre de 1983) que declara que la condición de denunciante es sustancialmente distinta de la de la parte interesada, por cuanto el denunciante aunque tenga reconocida cierta intervención en el procedimiento que su denuncia provoque no por ello se constituye en parte, y así aunque el art. 415.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, permite la iniciación del procedimiento a instancia del agraviado, que aportaría la inicial noticia de la infracción, el mismo no tiene el desarrollo ulterior del procedimiento facultad alguna de iniciativa procesal, ni por tanto legitimación para crear la obligación del órgano sancionador de investigar la concreta situación del hecho denunciado.

Tercero

En contra de la mencionada doctrina difícilmente pueden prosperar las alegaciones realizadas por el actor en su escrito de la demandaba invocación de los arts. 39 y 52 del Estatuto General de la Abogacía no justifica un interés directo y personal del recurrente pues el primero impone a los Abogados un deber general de cooperación en la función pública de la Administración de Justicia, y el segundo regula la posible actuación del Consejo General de la Abogacía, cuando el Abogado estimare que alguna autoridad, Tribunal o Juzgado coartase su necesaria libertad e independencia o no guardase la consideración debida al prestigio de su profesión; tampoco es adecuada la referencia al art. 24.2 de la CE, porque el ejercicio de la potestad sancionadora no es vía adecuada para restaurar las eventuales lesiones producidas en el seno de la función jurisdiccional, que es el ámbito propio del art. 24 la la CE; en definitiva el recurrente concreta su legitimación en evitar que el denunciado pueda «continuar observando en el futuro conductas como las denunciadas con total impunidad», lo cual puede revelar con relación a dicha parte un interés general a la legalidad, pero no un interés directo, personal y legítimo en orden a reconocer su legitimación en el recurso entablado.

Cuarto

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir las circunstancias que justifiquen, conforme al art. 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, una especial imposición de las mismas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución,FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Valentín contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de abril de 1989, que declaró la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo de 16 de febrero de 1989, que acordó el archivo de la denuncia formulada por el recurrente contra el Magistrado don Juan José Navarro Fajardo; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín Martín.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Ricardo Enríquez Sancho.-Mariano Baena del Alcázar. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.- -Rubricado.

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