STS, 12 de Marzo de 2003

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:1678
Número de Recurso506/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª BLANCA BERRIATUA HORTA en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 473/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza , en autos nº 533/2000, seguidos a instancia de Dª Margarita contra INEUROPA HANDLING UTE IBIZA sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte demandante, Dª Margarita , con DNI nº NUM000 , viene prestando actualmente sus servicios para la empresa demandada INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, con la categoría profesional de Agente Administrativo y percibiendo un salario de conformidad con el Convenio Colectivo de la empresa IBERIA para el personal de tierra en el momento de la subrogación. 2º) La empresa INEUROPA HANDLING UTE IBIZA es una compañía de handling que presta tales servicios en el Aeropuerto de Eivissa como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por AENA de dicha concesión, que viene regida por un pliego de condiciones publicado en noviembre de 1995, cuya cláusula 16 establece literalmente entre otros extremos: 'La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador'. 3º) En el momento en que la actora fue subrogada por INEUROPA HANDLING UTE IBIZA regía en IBERIA el XIV Convenio Colectivo que en su capítulo XII regula el derecho de los trabajadores a los billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento. 4º) INEUROPA HANDLING UTE IBIZA viene negándose sistemáticamente a proporcionar a los trabajadores procedentes de IBERIA billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento. 5º) La actora reclama el importe de los trayectos que se especificarán a continuación en los que viajó ella o terceras personas que son familiares suyos, que han sido desembolsados por la demandante, y que son:

USUARIO FECHA TRAYECTO IMPORTE

  1. - Titular 4/8/99 IBZ-VAL-IBZ 11.910 PTAS.

  2. - Titular 7/12/99 IBZ-PAL-IBZ 11.180 PTAS.

  3. - Hijo 6/3/00 IBZ-VAL-IBZ 5.810 PTAS.

  4. - Hijo 17/4/00 IBZ-VAL-IBZ 5.760 PTAS.

  5. - Esposo 18/1/00 PAL-IBZ-PAL 6.030 PTAS.

  6. - Esposo 18/1/00 IBZ-PAL-IBZ 6.030 PTAS.

  7. - Esposo 19/11/99 IBZ-PAL-IBZ 12.330 PTAS.

  8. - Esposo 22/11/99 IBZ-PAL-IBZ 6.030 PTAS

  9. - Esposo 1/8/99 IBZ-VAL-IBZ 11.460 PTAS.

  10. - Esposo 22/11/99 IBZ-PAL-IBZ 6.030 PTAS.

  11. - Esposo 28/11/99 PAL-IBZ-PAL 12.330 PTAS.

  12. - Esposo 22/11/99 PAL-IBZ-PAL 6.030 PTAS.

  13. - Esposo 22/11/99 PAL-IBZ-PAL 6.030 PTAS.

  14. - Esposo 13/10/99 PAL-IBZ-PAL 12.330 PTAS.

  15. - Esposo 15/6/99 IBZ-PAL-IBZ 11.900 PTAS.

  16. - Esposo 17/4/00 IBZ-VAL-IBZ 10.560 PTAS.

6º) Se presentó la papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliacion el 24 de mayo de 2000."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Margarita contra INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA PESETAS (67.950 PTAS), y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contra ella formulados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el abogado D. FRANCISCO LUELMO GRANADOS actuando en nombre y representación de Dª Margarita y por la letrada Dª TANIA HERRERO BELAUSTEGUI actuando en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Ineuropa Handling U.T.E. Ibiza y Dª Margarita contra la sentencia nº 169/01 de 28.mayo.2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza que se confirma en todas sus partes, imponiendo a la recurrente Ineuropa el pago de las costas causadas en su recurso en las que se incluirá la suma de 15.000 ptas. para el letrado D. Francisco Luelmo Granados, decretándose la pérdida del depósito y consignación efectuados a los que se dará destino legal una vez firme la presente."

TERCERO

Por la procuradora Dª BLANCA BERRIATUA HORTA en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 4 de enero de 2002, fundado en el siguiente motivo: Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de diciembre de 1998 en el Recurso nº 6229/98 que supone la infracción por violación del principio o cláusula "Rebus sic stantibus" que se deriva de la aplicación del artículo 1283 del Código Civil, en relación con el artículo 1116 del mismo cuerpo legal, aplicando de forma indebida el artículo 44 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 189 a 207 del XIII Convenio Colectivo de la empresa IBERIA, L.A.E., S.A., publicado en el BOE nº 63 de 15 de marzo de 1994, en relación con el propio artículo 82.3 de la referida Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora reclamó el importe de los billetes de avión utilizados por ella y sus familiares, por importe de 135.900 pesetas, a su actual empleadora INEUROPA HANDLING IBIZA U.T.E., y la demanda fue parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza, sentencia que fue recurrida en suplicación por ambas partes y confirmada por la sentencia de 23 de octubre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, frente a la que se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La cuantía de lo reclamado no alcanza a la cifra de 300.000 pesetas lo que motivó la apertura a trámite de nulidad de actuaciones para recabar las alegaciones de las partes e informe del Ministerio Fiscal y a tenor del mismo procede la declaración de nulidad de todo lo actuado.

Así resulta de aplicar la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 1997 (de Sala General) de 9 de marzo de 1998 y 7 de octubre de 2002, que al interpretar el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró que en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se establecen cuales son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que se limita la competencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para conocer únicamente de los recursos que son legalmente admisibles. En dicho precepto se indica que no cabe el recurso cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 300.000 pts., a no ser que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Y el tema de cuando existe una afectación general fue abordado por esta Sala, constituida en Sala general, integrada por todos los Magistrados que la forman en nueve sentencias, seis de 15 de diciembre de 1999, dos del 16 de abril y una del 23 del mismo mes y año, cuya doctrina se reiteró y se resumió en la de 21 de febrero de 2000, señalando que "la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

TERCERO

Ninguno de aquellos condicionamientos concurren en este caso, pues ni en la demanda ni en el acto de juicio se alegó por ninguna de las partes el grado de afectación de la cuestión controvertida, ni tampoco consta por notoriedad ese dato, que no fue invocado en tiempo por los litigantes.

Todo ello comporta la declaración de nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, así como la de todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza en los autos de dicho Juzgado nº 533/2000, declarando la firmeza de dicha sentencia, sin costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 23 de octubre de 2001, dictada en el recurso de suplicación nº 473/2001, y asimismo declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento, desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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