STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3569
Número de Recurso24/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EL CASTILLO DE ALHAMA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria el día 3 de julio de 2.001 en autos 621/99, seguidos a instancia de D. Gonzalo , D. Rodolfo y D. Luis Pablo contra Construcciones Castillo Alhama S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de julio de 2.002, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Construcciones el Castillo de Alhama, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de julio de 2.001. Tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que la demandante consideró aplicables, termina suplicando: "se rescinda la sentencia recurrida".

SEGUNDO

Por auto de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2.002, se admitió a trámite la demanda de revisión, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de veinte días, contesten a la demanda.

TERCERO

Transcurrido el plazo concedido para contestar a la demanda sin que se haya presentado escrito alguno, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 10 de abril de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

CUARTO

Conferido al Ministerio Fiscal el traslado al que se refiere el art. 514 de la LECv, presentó informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2.003, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2003, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres trabajadores de la empresa "Construcciones El Castillo del Alhama, S.L." prestaron servicios para ella, planteando demanda conjunta de reclamación de cantidad por distintos conceptos salariales en fecha 7 de agosto de 1.999, una vez finalizados sus contratos de trabajo. En la demanda se ofrecía como domicilio de la empresa el de la calle Guanarteme número 130, de Las Palmas de Gran Canaria.

Unos días antes, el 3 de agosto de 1.999, se celebró ante el SEMAC el acto de conciliación entre los referidos trabajadores y la empresa, que compareció al acto representada por el Letrado D. José Manuel Jiménez Sanjuás, cerrándose el acto sin avenencia, afirmando el referido representante que "la demanda es improcedente porque las cantidades que se reclaman están prorrateadas según consta en el contrato".

Conoció de la demanda el Juzgado de lo Social número 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, que citó a la empresa para los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral en el domicilio facilitado en la demanda. El 10 de julio de 2.001 el Servicio de Correos devolvió el envío certificado al Juzgado con la inscripción "cambio domicilio". El 23 de mayo de 2.002 se practicó por el Agente Judicial del Juzgado diligencia de citación para juicio oral, señalado para el 29 de junio, personándose en el domicilio proporcionado por los trabajadores en la demanda, en la calle Fernando Guanarteme número 130, lugar en el que no encontró a la demandada, sino "un local que se dedica a la actividad de ordenadores", por lo que no se pudo llevar a cabo la citación, que sí se hizo por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia.

SEGUNDO

El día señalado, se celebró el juicio oral sin la presencia de la empresa y recayó sentencia del Juzgado en fecha 3 de julio de 2.001, en la que se condenaba a la demandada al abono de las cantidades reclamadas, incrementadas en un 10% en concepto de mora, aclarada por Auto de 19 de julio siguiente. La sentencia se notificó a la empresa también por edictos, insertada en el Boletín del 30 de julio de 2.001. En escritos de 18 de julio de 2.001 y 15 de febrero de 2.002 se pidió por los demandantes la ejecución de la sentencia. En Auto de 4 de marzo de 2.002 se acordó despachar la ejecución, publicándose esa decisión en el B.O.P. de Las Palmas de 29 de marzo de 2.002. El 10 de abril siguiente el Letrado D. José Manuel Jiménez Sanjuás, en nombre y representación de la empresa, presentó un escrito en el Juzgado en el que afirmaba haber tenido conocimiento de la existencia del proceso como consecuencia de la publicación del despacho de la ejecución en el referido boletín, solicitando copia de las actuaciones a los efectos oportunos, a lo que se accedió por el Juzgado. El 8 de julio de 2.002, se presentó en el Registro del Tribunal Supremo demanda de error judicial por el legal representante de la empresa, alegando haber tenido conocimiento de la existencia del proceso el 5 de abril de 2.002, personándose en el Juzgado para tener a la vista lo actuado, lo que se llevó a cabo con entrega de copias el día 3 de mayo de 2.002.

TERCERO

Desde la perspectiva de los acontecimientos que se acaban de exponer, la primera cuestión que ha de resolverse aquí es la relativa a la existencia de una eventual extemporaneidad de la demanda, pues, afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la misma se presentó más allá de los tres meses que como plazo para ello previene el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse que la causa en la que se basa la empresa para pedir la rescisión de la sentencia firme es la prevista en el número 4º del artículo 510 de aquella norma, achacando a los trabajadores la realización de "maquinaciones fraudulentas" para obtener la decisión favorable a sus pretensiones. Sobre este punto, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en mantener los dos principios de actuación siguientes: a) Que corresponde al demandante de revisión demostrar cuándo tuvo noticia de los hechos que denuncia como constitutivos de fraude -por todas ver la STS 21-12-1998 (Rec.- 578/98) y la STS 13-5-1999 (Rec.- 2073/99), y b) Que, en cualquier caso, demostrado que el conocimiento de tales hechos pretendidamente fraudulentos se produjo con antelación superior a la de caducidad, debe de aceptase la misma, en cumplimiento estricto del precepto legal -por todas SSTS de 22-3-.1999 y 13-7-1999 (Rec.- 663/98 y 4092/98), respectivamente, con las que en ellas se citan -.

En el supuesto que aquí ha de resolver, se ha acreditado que la empresa tuvo conocimiento de que había sido condenada en el procedimiento instado por los que fueron sus trabajadores, al menos desde el 5 de abril de 2.002, viernes, si no antes, pues la publicación de los edictos que vio una persona de la asesoría laboral de empresa se produjo el 29 de marzo de 2.002. Si la demanda de revisión se planteó el 8 de julio siguiente, había transcurrido el plazo de tres meses a que antes nos hemos referido. No obstante, puede admitirse que ese plazo debería comenzar a correr el día 10 de abril de 2.002, momento en que la empresa compareció ante el Juzgado para pedir copia de las actuaciones y desde el que sin duda pudo tener conocimiento de la pretendida actuación fraudulenta de los trabajadores, con lo que la demanda se habría presentado dentro del referido límite temporal previsto en la norma.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, conviene exponer con carácter previo la doctrina de esta Sala al respecto, contenida, entre otras muchas, en la Sentencia de 14 de Julio de 1997 (Recurso nº 3948/95), en el apartado 2 de cuyo Fundamento Jurídico se dice: "Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS 4ª 20 diciembre 1966 (rec. núm. 3141/1995), 31 enero 1997 (rec. núm. 1659/1996) y 22 abril 1997 (rec. núm. 1793/1994), la de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente la maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer el demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, SS de esta Sala 19 de abril y 19 de junio 1990, 6 de mayo 1991 y 25 febrero 1992-", añadiendo que "no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado art. 1796,4 sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las SS de esta Sala 8 noviembre 1993, 24 enero 1994 y 8 julio 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la S de esta Sala 27 de octubre 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible"."

QUINTO

De las actuaciones elevadas a esta Sala por el Juzgado de lo Social, complementadas con la documentación aportada por la accionante en revisión, se pone de manifiesto que en absoluto existió la maquinación fraudulenta que se imputa a los trabajadores, por las razones siguientes:

  1. - Las demandas se plantearon contra la empresa para que fuese citada en el domicilio que consta en los contratos de trabajo y en las nóminas, calle Fernando Guanarteme número 130.

  2. - El representante de la empresa compareció ante el SMAC, citado en ese domicilio, e hizo las manifestaciones que tuvo por conveniente, cerrándose el acto SIN AVENENCIA.

  3. - Pese a ello, la empresa se despreocupó totalmente de la marcha del proceso, y no compareció al juicio oral, a pesar de que el legal representante de la misma, Letrado en ejercicio, conocía de la existencia del proceso y desde luego del riesgo de que las actuaciones terminasen por sentencia, como efectivamente ocurrió.

  4. - La referida sentencia se publicó en el Boletín de la Provincia, al que estaba suscrito la Asesoría laboral de la empresa, pero de forma inverosímil les pasó inadvertida esa publicación, aunque no la del Auto acordando el despacho de la ejecución.

  5. - Además, no solo la conducta de los trabajadores no constituyó maquinación de clase alguna, sino que la actuación de la empresa, en su conjunto, fue totalmente negligente al no prever que el cambio de domicilio voluntariamente efectuado, debía ir acompañado de previsiones mínimas de remisión o entrega del correo que pudiese llegar a la antigua dirección a la nueva, o de proporcionar dicha nueva dirección a los trabajadores en la fase final de su relación laboral o en momento posterior, como e hizo con los proveedores de la empresa. Por otra parte, puede incluso dudarse de que la empresa no actuase de la forma descrita de manera intencional, para soslayar eventuales obligaciones con los trabajadores, ya que al margen de lo que hasta ahora se ha dicho, en la escritura de poder para pleitos otorgada el 25 de junio de 2.002 a favor del Letrado Sr. Jiménez Sanjuas, entre otros, consta que el domicilio de la empresa otorgante es precisamente el de la calle Fernando Guanarteme número 130 de Las Palmas de Gran Canaria, lo que, junto con lo anterior, aproxima el hecho de la presentación de la demanda de revisión al concepto procesal de temeridad de la demandante.

SEXTO

Procede, en definitiva, la desestimación de la demanda de revisión, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, con imposición de las costas a la empresa demandante, tal y como establece el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Construcciones El Castillo, S.L. contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 621/1999, seguidos a instancia de D. Gonzalo , D. Rodolfo y D. Luis Pablo contra Construcciones Castillo Alhama S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad. Se imponen las costas a la empresa demandante y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Alicante 404/2014, 31 de Julio de 2014
    • España
    • 31 Julio 2014
    ...respecto de la fractura de una costilla ( SSTS de fecha 12/12/96 y 26/05/98 ), de los huesos propios de la nariz ( SSTS de 1/03/2002 y 26/05/2003 ), de un dedo (10/09/2001 ), Por todo ello, procede la desestimación del motivo. TERCERO Considera finalmente el recurrente no acreditado el elem......
  • SAP Alicante 562/2005, 27 de Septiembre de 2005
    • España
    • 27 Septiembre 2005
    ...las lesiones con relación a aquéllas acciones ilícitas que habitualmente las produzcan. En este sentido afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : " La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR