STS 605/1993, 17 de Junio de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2303/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución605/1993
Fecha de Resolución17 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por LA Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa (Sección Cuarta), como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de Junta de copropietarios en régimen de Propiedad Horizontal por defectos en la citación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo recurso fué interpuesto por don Luis Miguely doña Inés, actuando por sí y para la herencia yacente del difunto don Pedro Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, asistidos del Letrado Antonio Anglés Lázaro, en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE BUNGALOWS "DIRECCION000" de Las Palmas de Gran Canaria, cuya defensa no compareció en el recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria tramitó los autos de juicio de menor cuantía (Nº 845-A/88), por razón de la demanda que promovió, en un principio don Pedro Jesús, -siendo sus continuadores en el procedimiento los sucesores don Luis Miguely doña Inés-, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, vino a suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia estimando íntegramente esta demanda y conteniendo los siguientes pronunciamientos: a) Declarando la nulidad de la convocatoria cursada para celebrar la junta general ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 31 de julio de 1986, cuya convocatoria lleva fecha del 22 del propio mes y año, y ello por no sujetarse a lo dispuesto en el artículo 13º de los estatutos comunales. b) Declarando asimismo la nulidad de la Asamblea o junta general ordinaria celebrada por dicha Comunidad de Propietarios el día 31 de julio de 1986, al haber sido ilegal y antiestatutaria la convocatoria cursada, según se ha referido en el apartado anterior. c) Declarando, en consecuencia la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la susodicha Asamblea o junta general extraordinaria por los motivos ya indicados. d) Condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. e) Condenando igualmente a la referida Comunidad de Propietarios al pago de las costas del presente juicio. Es de Justicia".

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios de los Bungalows DIRECCION000de Las Palmas de Gran Canaria, como parte demandada se personó en el proceso y contestó, oponiéndose a la demanda contra ella interpuesta, alegando antecedentes fácticos y apoyaturas jurídicas, para terminar suplicando: "Dictar sentencia absolviendo a mi representada de la demanda, desestimando la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.Es de Justicia".

TERCERO

Practicadas las pruebas que fueron declaradas admitidas y unidas las piezas al pleito, la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, dictó el 20 de enero de 1989 sentencia, la que contiene el siguiente Fallo: "Que debo estimar y estimo en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de Don Pedro Jesúscontra Comunidad Propietarios DIRECCION000y debo declarar y declaro A) La nulidad de la convocatoria cursada para celebrar la Junta ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 31 de julio de 1986 cuya convocatoria lleva fecha del 22 del propio mes y año y ello por no sujetarse a lo dispuesto en el art. 13 de los estatutos: B) Declaro asimismo la nulidad de la Asamblea o Junta General ordinaria celebrada por dicha Comunidad el día 31 de junio de 1986, al haber sido ilegal y estatutaria la convocatoria cursada; C) Declarando en consecuencia la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la susodicha Asamblea; D) Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio".

CUARTO

Recurrió en apelación contra dicha sentencia y para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, la Comunidad de referencia, tramitándose la correspondiente alzada (rollo 128/89), en el que recayó sentencia que pronunció la Sección Cuarta de la referida Audiencia, en fecha 27 de junio de 1.990, cuya parte dispositiva literalmente dice, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de los Bungalows DIRECCION000contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Las Palmas de 20 de enero de 1989, revocamos la expresada resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda deducida contra dicha Comunidad recurrente, absolviendo a esta última de los pedimentos de aquélla, con expresa imposición a los herederos del fallecido actor don Pedro Jesúsde las costas de primera instancia y sin hacer ningún pronunciamiento especial en cuanto a las del recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Antonio García-San Miguel y Orueta, causídico de los referidos sucesores del demandante, don Luis Miguely doña Inésque actúan para sí y en beneficio de la herencia yacente del causante fallecido don Pedro Jesús, formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del segundo grado, que integró en los siguientes motivos, conforme al número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Interpretación errónea del artículo 396-4º del Código Civil.

Dos: Violación por inaplicación de la Jurisprudencia que refiere.

Tres: Aplicación indebida del artículo 15 párrafo tercero, inciso primero de la Ley de Propiedad Horizontal de 21-7-1960.

Cuatro: Inaplicación del artículo 5-3º de la Ley anterior.

Cinco: Violación por inaplicación del artículo 13-1º de la Ley especial dicha.

Seis: Por el cauce del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención del Letrado don Antonio Anglés Lázaro por la parte recurrente, no habiendo comparecido al acto de la vista el Letrado de la recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso planteado tiene como objetivo impugnatorio principal de la sentencia de apelación y conforme a lo que constituye el contenido de lo suplicado en la demanda creadora del pleito, que se declare la nulidad de la convocatoria y de la Junta ordinaria de propietarios de la Comunidad de Bungalows DIRECCION000(Playa del Inglés -Gran Canaria), celebrada el día 31 de julio de 1986, así como de todos los acuerdos adoptados en la misma, en razón de darse defecto de citación a la misma respecto al actor don Pedro Jesús, -sucedido procesalmente por sus herederos (al haber fallecido), los actuales recurrentes don Luis Miguely doña Inés-.

A tales efectos se hace constar que se produjo la llamada a la asamblea comunal mediante carta del presidente fechada el 22 de julio de 1.986, que se depositó en Correos el 26 siguiente, con lo que se infringe el artículo 13 de los estatutos propios de la Comunidad, puesto que dicha norma establece que la citación a la Junta general ordinaria " se verificará con treinta días naturales de antelación y dentro del primer trimestre de cada año".

Se aduce en el motivo primero, interpretación errónea del artículo 396-4º del Código Civil y en el segundo -ambos por la vía del número 5º del artículo procesal 1692-, inaplicación de la jurisprudencia que se cita interpretadora de dicho precepto sustantivo, presentando los mismos coincidencia impugnatoria, así como con el cuarto, mediante el cual se aduce violación por inaplicación del artículo 5-3º de la Ley 49/60.

El estatuto comunitario de referencia responde a acuerdo emanado de la conjunción las voluntades de los copropietarios interesados, lo que procede y autoriza al artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, rigiendo la Ley Especial de 21 de julio de 1.960, conforme a su Disposición Transitoria primera , en relación al artículo 396 del Código Civil, se preveen los pactos comunales en aquello que permitan las disposiciones legales, con lo que los mismos no podrán ser aplicados en contradicción a lo dispuesto en dicha Ley Especial, recobrando así plena aplicación su artículo 15, en cuanto establece que la citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, tratándose de un plazo mínimo y obligatorio. El pacto estatutario, al contemplar un plazo superior, actúa como máximo, revistiendo nota de simple facultad de posible utilización, pero no norma de derecho necesario y de inexcusable cumplimiento; pues en el régimen de propiedad horizontal el principio de la autonomía de la voluntad, con sus límites naturales, no opera con plenitud, sino acomodado y limitado por las disposiciones legales que gobiernan dicha propiedad especial (Sentencias de 27-4-1976, 31-1-1987 y 9-10-1991).

El estatuto que rige la Comunidad recurrida no aparece incorporado al título constitutivo de la propiedad horizontal, como suele suceder, sino que figura inserto en el acta comunitaria de 14 de febrero de 1.975, como consecuencia del acuerdo unánime que tuvo lugar el 9 de julio de 1.974 y con posible eficacia respecto a terceros si se produjo su inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que, consecuentemente, no es de aplicación absoluta y así la Sala sentenciadora correctamente no lo tuvo en cuenta, sobre todo cuando la citación produjo sus efectos notificadores.

En el presente caso el plazo legal de los seis días ha sido observado, conforme declara la sentencia atacada, lo que ocasiona la desestimación de los motivos.

SEGUNDO

Lo expuesto precedentemente conlleva a la no acogida del motivo tercero, en el que se argumenta indebida aplicación del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La Sala de instancia aplicó correctamente la norma en su actividad juzgadora de efectuar las aportaciones jurídicas necesarias y de procedencia para emitir adecuadamente su fallo decisorio. Si el plazo de los treinta días fijados en los estatutos comunitarios tenía como finalidad primordial y así se argumenta, procurar y asegurar la asistencia a las juntas de todos los copropietarios, al ser extranjeros muchos de ellos, también este objetivo se cumplió mediante la forma en que se llevó a cabo la convocatoria que se impugna, pues el recurrente no sólo recibió la citación en tiempo hábil, sino que la atendió y cumplió, acudiendo a la Junta compañado de Letrado y de Notario que levantó acta con fecha 31 de julio de 1.986, la que contiene sus peticiones y reclamaciones, que tuvieron co nstanciaieron en el acta incorporada al libro de la Comunidad, ya que figura incorporado el instrumento notarial de 11 de noviembre de 1.986. Dichas reclamaciones no fueron atendidas, pues los propietarios acordaron celebrar la Junta a pesar del requerimiento del recurrente, del que tuvieron cabal conocimiento y no ostante tomaron los acuerdos que aparecen debidamente reseñados.

No se ha producido estado de indefensión alguno para la parte que recurre, dado su conocimiento de los asuntos a tratar en la Junta mencionada, los que constaban bien especificados en la convocatoria y por ello tuvo cumplido conocimiento de los mismos, con lo que el resultado de la convocatoria ha de ser reputado como positivo y de plena efectividad y así lo tiene declarado esta Sala en la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1.991. También se produjo su intervención en la Junta y la comunicación notarial que aportó fué considerado por los integrantes de la misma que no la aceptaron.

A mayores razones en materia de actos de notificación no se puede dejar de lado la normativa general que contiene el artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara su plena validez y eficacia, aunque mediaran defectos formales que podían producir su ineficacia, cuando la persona citada se hubiera dado por enterada, lo que sucede en el presente caso.

TERCERO

Análoga suerte desestimatoria corresponde al motivo quinto, que con residencia en el número quinto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, argumenta violación por inaplicación del artículo 13, párrafo primero de la Ley 49/1960 de 21 de julio.

Efectivamente constituye propia actuación funcional de las juntas resolver las reclamaciones que los propietarios de los pisos formulen contra la actuación de los cargos rectores, que es lo que tuvo lugar, ya que el acta de la asamblea de 31 de julio de 1.986 contempló y no omitió las peticiones que el recurrente les presentó por vía notarial, avaladas con su presencia en la reunión, las que no fueron atendidas, tomándose el correspondiente acuerdo por unanimidad y adaptándose los demás que constituían el objeto de la convocatoria y orden del día, también en forma mayoritaria. Al tratarse de asuntos de administración, no precisaban del pleno y total acuerdo de los copropietarios copartícipes (Art. 16-2º de la Ley Especial), por lo que, en todo caso, la disconformidad del recurrente no ha de operar como definitiva en cuanto a la adopción y efectividad de los mismos.

CUARTO

El último motivo se aporta como subsidiario de los precedentes y denuncia por la vía del número 4º del precepto procesal 1692 error probatorio, resultante del documento privado de convocatoria a la Junta, para interpretarlo en acomodo a los intereses de la parte que recurre, de no haberse observado el plazo estatutario de los treinta días ni el mínimo que la norma legal -artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal-establece.

Tales documentos, así como la prueba confesional, de la que sólo se hace referencia, fueron tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo", que los interpretó para declarar que se había cumplido adecuadamente la convocatoria a Junta y, por otra parte, ya quedó bien explicitado que en todo caso la efectividad de la notificación había resultado plenamente positiva, y produjo sus efectos de conocimiento y convocatoria para el interesado, con lo que la motivación también ha de claudicar.

QUINTO

La no acogida del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la parte que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN, formalizado y sostenido por don Luis Miguely doña Inés, que actúan para sí y para la herencia yacente del actor fallecido don Pedro Jesús, contra la sentencia pronunciada en fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Cuarta- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos recurrentes de las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día, a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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