STS, 12 de Julio de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2858/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, A.E.N.A., representado y defendido por el letrado D. Enrique López López, contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de Palma de Mallorca, en el juicio sobre despido seguido por Don Benito, Don Carlos Jesús, Don Leonardoy Don Benjamín, representados por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega y defendidos por letrado, contra la empresa Europarking España de Automóviles, S.A., y el Ente público ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de junio de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 3 de los de Palma de Mallorca, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Palma de Mallorca, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda promovida por la representación de D. Benito, D. Benjamín,D. Leonardoy D, Carlos Jesúscontra dicha empresa y contra Europarking España de Automóviles, S.A. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Que los actores han venido prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta de la Empresa "Europarking España de Automóviles, S.A.", con las siguientes condiciones laborales: NOMBRE.- ANTIGUEDAD.- CATEGORÍA.- SALARIO DÍA.- BenitoV.- 23- 01-90.- Taquillero Vig.- 3.017 $.- Benjamín.- 1-05-92.- Taquillero Vig.- 3.017 $.- Leonardo.- 4-03-91.- Taquillero Vig.- 3.017 $.- Carlos Jesús.- 12-07-90.- Taquillero Vig.- 3.017 $.- Habiendo desistido el actor D. Fernando.- SEGUNDO: Que los actores prestan sus servicios profesionales en el centro de trabajo "Aparcamiento de Automóviles del Aeropuerto de Son San Juan" en Palma de Mallorca.- 2.1): El Sr. Benito, desde el día 1-5-89 al 31-10-89 como interino para sustituir personal de vacaciones, desde el 23-1-90 al 22-7-90 en virtud de contrato de duración determinada y su prórroga como eventual para atender circunstancias de mercado por acumulación de tareas; desde el 24-1-91 al 23-7-91 en virtud de contrato temporal como medida de fomento de empleo; desde el día 1 al 8 de 1991 hasta el 31-1-92 en virtud de contrato y su prórroga como medida de fomento de empleo; desde el día 1-2-92 al 31-7-92 en virtud de contrato de duración determinada y dos prórrogas como eventual por circunstancias de la producción y desde el día 1-8-92 al 20-10-92, en virtud de contrato de duración determinada y una prórroga, como eventual por circunstancias de producción.- 2.2):El Sr. Benjamínel día 1-5-92 hasta el 30-10.92 en virtud de contrato de duración determinada y 3 prórrogas como eventual por circunstancias de la producción.- 2.3): El Sr. Fernandodesde el día 4-3-91 al 2-9-91 en virtud de contrato de duración determinada y dos prórrogas como eventual para atender circunstancias de la producción; desde el día 3-9-91 a 2-3-92 en virtud de contrato de duración determinada y dos prórrogas como eventual por acumulación de tareas; desde el día 3-3-92 hasta el 20-10-92 en virtud de contrato de duración determinada y 3 prórroga, como eventual por acumulación de tareas.- 2.4): Y el Sr. Carlos Jesúsdesde el día 12-7-90 al 11-1-91 en virtud de contrato de duración determinada y dos prórrogas como eventual por acumulación de tareas; desde el 13-1- 91 al 12-7-91 en virtud de contrato de duración determinada como eventual por acumulación de tareas; desde el día 17-7-91 hasta el 16-1-92, en virtud de contrato de duración determinada y dos prórrogas como interino y para sustitución de vacaciones; desde el 17-1-92 hasta el 16-7- 92 en virtud de duración determinada como eventual por acumulación de tareas y desde el día 17-7-92 hasta el 20-10-92 en virtud de contrato de duración determinada y una prórroga, como eventual por acumulación de tareas.- TERCERO: Con fecha 9 de julio de 1992 AENA suscribió en Madrid con las organizaciones sindicales CC.OO, U.G.T. y U.S.O. el compromiso de incorporar en su plantilla, a partir de la fecha de entrega de cada uno de los aparcamientos de los distintos aeropuertos entre ellos el de Palma de Mallorca, a los trabajadores pertenecientes a la empresa Europarking de Automóviles de España, S.A. que figuran en relación aparte y entre los que figuraban los tres actores.- 3.1): Con fecha 14 de julio de 1992 comunicó AENA a la codemandada Europarking de A.S.A. que los actores debían de estar de baja antes del día 20 de octubre de 1992 produciéndose el cese de estos en dicho día.- 3.2): La empresa demandada Europarking de Automóviles, S.A. con fecha 20 de octubre de 1992, hizo entrega a la codemandada Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea constituido efectivamente con la entrada en vigor del Estatuto aprobado por R.D. 905/91 de 14 de junio de las Instalaciones de Estacionamiento vigilado de automóviles en el aeropuerto de Son San Joan de Palma de Mallorca cuya explotación venía disfrutando por concesión administrativa del Ente público a quien revirtió la explotación de tal unidad productiva.- CUARTO: Con fecha 24 de noviembre de 1992 la Dirección Provincial en Baleares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social transcribe informe emitido por la Inspección en el que pone de manifiesto que comprobados los hechos se practica acta de infracción por vulneración del artículo 3 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre por haberse sobrepasado los límites temporales bajo esta modalidad contractual.- QUINTO: Que el día 11 de noviembre de 1992, se celebró el oportuno acto de conciliación ante el S.M.A.C., instado el día 28 de octubre del mismo año". "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva propugnada por la codemandada Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", y la falta de legitimación pasiva interpuesta por la empresa "Europarking España de Automóviles, S.A.", ambas circunstanciadas y entrando en el fondo del asunto estimando en parte la demanda interpuesta por los actores D. Benito, D. Benjamín, D. Leonardoy D. Carlos Jesús, también circunstanciados, contra el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea" (A.E.N.A.) y "Europarking España de Automóviles, S.A." debo declarar la nulidad del despido enjuiciado producido el día 20.10.92, condenando a la inmediata readmisión de los actores en sus puestos de trabajo y solidariamente a Europarking S.A. y AENA al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir".

TERCERO

Por la representación procesal del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 19 de septiembre de 1.994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 1.993. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la no aplicación del Convenio Colectivo de Aeropuertos Españoles AENA (B.O.E. de 6 de octubre de 1.992).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 1.995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Benitoy 3 más, presentándose escrito por los mismos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa codemandada Europarking España de Automóviles, S.A., obtuvo del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, A.E.N.A., previo concurso, la concesión administrativa para la construcción y explotación del aparcamiento de automóviles del Aeropuerto de Son San Juan, en Palma de Mallorca.

Al estar próxima la extinción de dicha concesión administrativa y la consiguiente reversión a la también codemandada y ahora recurrente A.E.N.A. de las instalaciones y explotación del citado aparcamiento, concretamente en 9 de julio de 1992, se suscribió por ésta, con determinadas Centrales Sindicales (CC.OO., U.G.T. y U.S.O.) y la empresa Europarking un acuerdo por el que A.E.N.A. se comprometía a incorporar a su plantilla a los trabajadores de Europarking que figuraban en el Anexo I de dicho acuerdo, entre los que estaban los cuatro actores, ahora recurridos.

Estos, al ser despedidos por Europarking, con consentimiento de A.E.N,A., el mismo día de la reversión del aparcamiento, que lo fue el 20 de octubre de dicho año 1992, interpusieron demanda por despido contra A.E.N.A. y Europarking.

El Juzgado acogió dicha demanda, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el Ente público y por la empresa, declarando la nulidad del despido y condenando solidariamente a ambas codemandadas.

E interpuesto por A.E.N.A. recurso de suplicación, en el que se limitó a insistir en su falta de legitimación pasiva, pretendiendo que se declarase la responsabilidad única de la codemandada Europarking, mas sin discutir la existencia del despido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares lo desestimó, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de las Islas Baleares se interpone por A.E.N.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca y aporta como supuestamente contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 25 de junio de 1993 y se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la no aplicación del Convenio Colectivo de Aeropuertos Españoles Aena (B.O.E. de 6 de octubre de 1992).

Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

En la sentencia de la Sala de Madrid que por el recurrente se aporta como supuestamente contradictoria se contempla también una demanda por despido formulada por varios trabajadores contra el Ente público A.E.N.A. y la empresa Europarking con motivo de la reversión de la concesión administrativa que aquel tenía otorgada a ésta, si bien se trate aquí del aparcamiento del Aeropuerto de Madrid-Barajas. Y se plantea asimismo la cuestión de si esa extinción de la concesión administrativa que tenía por objeto la explotación del parking implica o no una subrogación empresarial en los contratos celebrados con los trabajadores. Pero existe una diferencia decisiva que elimina la necesaria igualdad de los hechos y la correlativa existencia de la contradicción.

Esta diferencia consiste en que, mientras en la sentencia impugnada se afirma, en el primero de sus fundamentos de derecho, que no se discute la existencia del despido acaecido el 20-10-92, ni cual de las dos empresas lo llevó a cabo, ya que el juez de instancia, en el fundamento de derecho séptimo, con valor fáctico, hace constar se produjo en tal fecha por Eurparking, con consentimiento de A.E.N.A., al hacerse cargo de las instalaciones; en la sentencia de la Sala de Madrid se recoge en el ordinal quinto del relato fáctico que, conforme a los citados acuerdos (alude a los de 9 de julio de 1992), A.E.N.A. puso a disposición de los actores contratos de trabajo, con carácter de fijo de plantilla, con las categorías, salarios y niveles que allí figuran, si bien con efectos de 15-7-92, es decir, sin reconocimiento de la antigüedad, diciéndose en el ordinal sexto que los actores no han suscrito dichos contratos.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso, tal como en su informe postula el Ministerio Fiscal. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir y pago de las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte recurrida. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 225 y 232.1 de la mencionada ley procesal laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, A.E.N.A., contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de Palma de Mallorca, en el juicio sobre despido seguido por Don Benitoy otros contra la empresa Europarking España de Automóviles, S.A., y el Ente público ahora recurrente, al que se impone la pérdida del depósito efectuado para recurrir y el pago de las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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