STS, 18 de Junio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:4475
Número de Recurso8189/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 25 de octubre de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de licencia para legalización de obras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Construcciones Slates, S.A., siendo recurrido el Ayuntamiento de Barco de Valdeorras (Orense), representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido del recurso número 4455/95, promovido por la representación de la entidad Construcciones Slates, S.A.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barco de Valdeorras (Orense) y fue promovido contra el acuerdo de dicha Corporación municipal de 2 de febrero de 1995, sobre denegación de licencia para legalización de obras en Villoria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 25 de octubre de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones Slates, S.A., contra el acuerdo del Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras de 2 de febrero de 1995 que denegó la legalización de las obras realizadas en Villoria por no ser conformes con las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento; sin hacer imposición de las costas.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la entidad Construcciones Slates, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 28 de septiembre de 1999, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 12 de junio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación de la entidad Construcciones Slates S.A. invoca, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), en relación con el artículo 179.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 54.1.a) de la misma Ley 30/1992.

Insiste en que el acto municipal de denegación de una licencia de legalización de un edificio ya construido tiene una motivación insuficiente.

La sentencia recurrida ha dicho que basta leer el acuerdo municipal para comprender que dicha afirmación carece de fundamento y este Tribunal comparte tal apreciación. El motivo insiste en razones marcadamente formales que no enervan el criterio de la sentencia recurrida, como vamos a razonar brevemente.

Se ha denegado la legalización siguiendo el informe del arquitecto municipal porque las obras realizadas no son conformes con las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de El Barco de Valdeorras. Se asevera, en efecto, que se sobrepasa la altura máxima de la edificación en el interior de manzana. Como señala la sentencia recurrida dicha motivación es escueta pero perfectamente comprensible y ajustada a las circunstancias del caso. Se completa además con el informe municipal, al que remite, siendo plenamente admisible la motivación por referencia de un acto administrativo.

Añade la sentencia que la propia memoria del proyecto contrapone las exigencias de la normativa urbanística (que solo permite planta baja) con lo que se pretende legalizar (bajo más dos plantas). Es claro por ello que se incumple la misma. Por eso, se puede añadir, aparece denegado el visado del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, a los efectos del entonces artículo 242.7 del texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (equivalente como Derecho sobrevenido, tras la STC 161/1997, al artículo 228.3 del TRLS de 1976).

La motivación del acto administrativo en sí ha sido suficiente a la luz de las circunstancias del caso y no ha existido indefensión alguna (el motivo se limita a defenderla sólo desde una perspectiva meramente formal) al ser obvio que la entidad recurrente conocía perfectamente las razones de la denegación. Si a ello se añade el control jurisdiccional, que no ha desvirtuado lo apreciado por la Administración municipal, es clara la inconsistencia del recurso.

El motivo debe decaer.

TERCERO

El motivo segundo decae porque - como pone de relieve el contrarrecurso - plantea una cuestión enteramente nueva en esta casación e inadmisible en ella, según constante jurisprudencia (sentencias de 14 de febrero y 25 de septiembre de 2000 y 21 de diciembre de 2001). Aparte de una alegación inconsistente sobre el ajuste del proyecto a la normativa urbanística de aplicación, la única razón de impugnación del acuerdo municipal fue su falta de motivación, como señala la propia sentencia de instancia. Es por ello imposible que la sentencia recurrida hubiera apreciado el vicio de incompetencia de la Comisión de Gobierno para denegar la licencia que se invoca en este motivo segundo, porque esta tesis no se ha sostenido en ningún momento. No cabe censurar una sentencia en casación por no haber resuelto una cuestión que las partes no han propuesto y que la Sala no podía apreciar de oficio.

CUARTO

El motivo tercero y último denuncia, también ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción del artículo 178.2 del TRLS de 1976.

El motivo niega que exista la infracción de la normativa urbanística que, sin embargo, se declara por la sentencia recurrida, como antes hemos dicho. La determinación, examen o interpretación del Derecho local en determinaciones como la altura máxima de las edificaciones no trasciende el ámbito del Derecho autonómico y, por ello, está excluida de la casación de este Tribunal Supremo. A mayor abundamiento se incurre también en el defecto, que señala el Ayuntamiento recurrido de hacer supuesto de lo que es en realidad la cuestión planteada y atacar la apreciación de la prueba. La Sala de instancia declara en efecto, como hemos dicho, que es patente la infracción de la normativa urbanística en materia de alturas, lo que no se puede negar sin cuestionar la apreciación probatoria de la sentencia recurrida.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad Construcciones Slates, S.A., contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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