ATS, 26 de Noviembre de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:12484A
Número de Recurso4187/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2002, en el procedimiento nº 1265/01 seguido a instancia de D. Gerardocontra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de septiembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2002 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El actor venía prestando servicios para la Autoridad Portuaria de Málaga con la categoría profesional de Jefe de Departamento y ostentado la condición de Secretario General en la citada entidad. El actor reclamó a la demandada la diferencia entre la retribución en especie que venía siéndole reconocida y el valor medio de alquiler de una vivienda tras la adquisición de la que venía disfrutando, habiéndose dictado sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga que fue recurrida en suplicación. En enero de 2001 el actor -que como Secretario General mantenía diferencias con el Director de la Autoridad Portuaria- dirigió sendos escritos de denuncia a la Presidencia de Puertos del Estado y al Ministerio de Fomento lo que motivó la apertura de las correspondientes averiguaciones en el siguiente mes de abril.

Mediante Acuerdo 17 de julio de 2001 el Presidente de la Autoridad Portuaria inició expediente disciplinario al actor por diversas faltas muy graves consistentes en transgresión de la buena fe contractual al no haber informado en determinados expedientes de adjudicación con la consiguiente paralización de los mismos y el consiguiente retraso en la adjudicación de las obras; así como en la negativa a registrar la salida de determinada documentación, la atribución de funciones que no le corresponden y en faltas repetidas e injustificadas al trabajo. En dicho acuerdo se decidió igualmente suspenderle provisionalmente en su calidad de Secretario General, suspensión cautelar que el actor impugnó ante los juzgados de lo contencioso. En relación con esto último, se relata en el hecho séptimo de la sentencia como el actor el día 2 de agosto de 2001 no comunicó al Director en funciones -pese a la orden de éste- la entrada el día anterior de un documento procedente del Juzgado de lo Contencioso en relación con la suspensión cautelar impugnada en vía judicial.

El Presidente de la Autoridad Portuaria procedió al despido disciplinario del actor mediante comunicación escrita de 31 de octubre de 2001 en la también figuraba como causa del despido el no haber comunicado la llegada de documentación procedente del juzgado.

El actor interpone demanda por despido solicitando se declare su nulidad al entender que no obedece sino a una represalia por las denuncias formuladas, y subsidiariamente su improcedencia. La sentencia de instancia declara procedente el despido al considerar como falta muy grave el hecho de no haber dado traslado de la documentación del juzgado, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 6 de septiembre de 2002 que declara la nulidad del despido.

Recurre el Abogado del Estado en casación para la unificación de doctrina, diciendo que la cuestión que se plantea "consiste en determinar si puede ser calificado como nulo un despido cuando consta que la parte empleadora ha acreditado que el despido no obedeció a la vulneración de ningún derecho fundamental".

Se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1989. En este caso el actor que prestaba servicios en el Aula de Cultura de Alcalá de Henares perteneciente al Departamento de Obras Sociales de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, interpuso demanda el 22 de diciembre de 1986 solicitando se reconociese su condición de trabajador de la Caja de Ahorros, dictándose sentencia desestimatoria el 4 de marzo de 1987 que fue recurrida en suplicación. Por medio de telegrama de 25 de mayo de 1987 el actor fue despedido; despido que fue declarado improcedente en la instancia y este pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste, desestimatoria del recurso del actor que solicitaba se declarara radicalmente nulo.

No concurre la necesaria identidad entre los supuestos enjuiciados para apreciar el requisito de la contradicción. En la sentencia de contraste constan acreditados los hechos imputados en la comunicación de despido, concretamente que el actor utilizó para sus fines particulares impresos propios de la demandada. En cambio en el caso de autos se realizan una serie de imputaciones que o se encontraban prescritas como ocurre con las faltas de asistencia al trabajo o la negativa a firmar la salida de determinados documentos, o no son mas que afirmaciones genéricas e imprecisas, ineficaces para sustentar el despido (fundamento tercero). Por tanto la única causa que podría justificar el despido sería la relativa a la desobediencia a dar traslado de la documentación del juzgado, y estos hechos se produjeron con posterioridad a la incoación del expediente disciplinario del actor. Además la sentencia recurrida (final del segundo fundamento) incorpora al relato fáctico la circunstancia de que la decisión de suspender provisionalmente al actor -que al ser impugnada por este es lo que motiva la situación que se incorpora a la comunicación de cese- fue primero suspendida y después revocada por sentencia de 7 de noviembre de 2001 por falta de motivación.

En su escrito de alegaciones dice la parte recurrente que no se trata de determinar la exactitud de los hechos entre ambas sentencias sino de la identidad de la causa real de despido alegada por el trabajador en uno y otro supuesto, causa que en los dos supuestos fue la represalia empresarial, e insiste en que en ambos casos se cuestiona la calificación jurídica de un despido cuando en la instancia se acreditó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.

Hay que decir que de lo que se trata en este excepcional recurso es de acreditar la existencia del requisito de la contradicción mediante la concurrencia de las identidades a las que se ha hecho referencia al inicio de la presente resolución, como la Sala ha venido reiterando en infinidad de ocasiones, identidad inexistente entre las sentencias que en este recurso se comparan como se evidencia de la exposición que antecede.

Así pues, la sentencia recurrida considera que constatados los indicios de discriminación -que el Juzgado ya apreciaba- la demandada no aporta una justificación objetiva y razonable de su decisión extintiva, y llega a esta conclusión enjuiciando un supuesto que no guarda identidad con el de la sentencia de contraste, en el que constan acreditados los hechos motivadores del despido que es declarado improcedente atendida la falta de gravedad en la conducta del trabajador.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 1188/02, interpuesto por D. Gerardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 24 de enero de 2002, en el procedimiento nº 1265/01 seguido a instancia de D. Gerardocontra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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