STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3850
Número de Recurso3839/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, por delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente, siendo parte recurrida Aurora , representada por la Procuradora Sra. Luna Sierra y Camila , representada por la Procuradora Sra. Calvo Mejide.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo, incoó Procedimiento Abreviado 37/98, contra Francisco , por delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que con fecha 26 de Abril de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 2,15 horas del día 9 de diciembre de 1996 el acusado Francisco , mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, conducía el vehículo de su propiedad marca Porche 968 coupe matrícula FE-....-FC , para el que tenía suscrita solicitud de seguro con el Grupo AZUR Seguros con fecha 2 de diciembre de 1996 y propuesta de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria con la entidad Seguros Bilbao de fecha 5 de diciembre de 1996, por la carretera AS-17 en dirección Avilés, y, al llegar a la altura del kilómetro 36,200, en tramo ascendente de curva izquierda, hallándose la calzada mojada por la lluvia caída con anterioridad, como consecuencia de circular a velocidad excesiva perdió el control del vehículo invadiendo el carril izquierdo de circulación y colisionó frontalmente contra el vehículo Peugeot 205 matrícula I-....-OS que en dirección contraria -sentido puerto de Tarna- era correctamente conducido por su propietario Blas . Acto seguido, como consecuencia del impulso de la excesiva velocidad a que circulaba el acusado, también alcanzó al vehículo Renault 5 GTX matrícula E-....-OZ que iba, correctamente conducido por su propietario Jesús Carlos , detrás del Peugeot 205, no pudiendo estos dos conductores evitar la colisión.- Como consecuencia del accidente se produjeron los siguientes resultados relevantes para la causa: -Rosendo , de 34 años, soltero, hijo de Flor , con la que convivía, viajaba como ocupante del vehículo conducido por el acusado, resultando muerto.- Camila , también ocupante del vehículo FE-....-FC , resultó con lesiones cuya curación exige tratamiento médico y quirúrgico habiéndose reservado el ejercicio de las acciones civiles que le corresponden por los hechos enjuiciados.- María Consuelo , ocupante del vehículo FE-....-FC sufrió lesiones de las que curó a los 140 dias con incapacidad ocupacional todos ellos, habiendo recibido tratamiento médico y restándole como secuelas síndrome postraumático cervical de carácter leve, cicatrices puntiformes en frente, cicatrices por erosión en pierna derecha y hombro izquierdo y hematoma residual mínimo en ceja derecha.- Blas , conductor del Peugeot 205 experimentó lesiones de las que curó, tras recibir tratamiento médico, a los 45 días, de los que 30 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. El vehículo causó baja para desguace, siendo su valor venal de 190.000 pesetas.- Gustavo , soltero, de 24 años de edad e hijo de Juan Manuel y Marí Trini , con los que convivía, viajaba como ocupante del vehículo Peugeot resultando muerto.- Jesús Carlos , conductor del vehículo Renault 5, sufrió lesiones de las que curó a los 70 dias durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin precisar tratamiento médico quirúrgico para la curación. Los daños causados al vehículo han sido presupuestados en 1.227.734 pesetas.- Aurora , viajaba como ocupante del vehículo Renault 5 sufrió lesiones de las que curó, tras precisar tratamiento médico y quirúrgico, a los 180 dias de los que cien dias estuvo incapacitada para sus ocupaciones, restándole como secuelas rotura parcial de la corona del canino inferior izquierdo (1/8), hiposmia en grado mínimo, repliegue labial de una zona reducida del labio superior derecho con cicatriz puntiforme, la cual se espera desaparezca en unos 2 ó 3 años pasando a ser inapreciable. Aurora portaba, un juego de pendientes de oro de 18 Kl. de "palillo catalán", valorados en 28.000 pesetas y una pulsera tipo brazalete flexible de oro de 18 Kl. con perlas en los extremos valorada en 45.500 pesetas, resultando con desperfectos cuyo importe no consta". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a Francisco como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave y de cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, todos en concurso ideal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante SEIS AÑOS, debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares, excepto las ejercitadas por María Consuelo y la Compañía Aseguradora Schweiz, que se declaran de oficio. El condenado deberá indemnizar: A) A María Consuelo en la cantidad de un millón diez mil pesetas.- B) A Flor en la cantidad de quince millones de pesetas.- C) A Jesús Carlos en la cantidad de cuatrocientas noventa mil pesetas más la que se determine en ejecución de sentencia como valor venal del vehículo Renault 5 GTX matrícula E-....-OZ , incrementada en un 20 por ciento y con el límite máximo de 650.000 pesetas.- D) A Aurora en la cantidad de dos millones ocho mil cuatrocientas dieciséis pesetas más la que se determine en ejecución de sentencia como importe de la reparación de los desperfectos de las joyas indicadas en los folios 81 y 82 con el límite máximo que para cada una representa el importe recogido, respectivamente, en cada documento (28.000 pesetas para los pendientes y 45.500 pesetas para el brazalete).- E) A Juan Manuel y Marí Trini quince millones de pesetas más lo que se determine en ejecución de sentencia como gastos de entierro de Gustavo y con el límite máximo de 207.000 pesetas.- F) A Blas en la cantidad de cuatrocientas sesenta mil pesetas.- Se hace expresa reserva de acciones civiles en favor de Camila .- Para el pago de las indemnizaciones fijadas en esta sentencia se declara la responsabilidad civil directa y solidaria, dentro de los límites del Seguro Obligatorio, de las entidades GRUPO AZUR SEGUROS Y BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS, devengando respecto de ellas (aseguradores) el interés previsto en el apartado 4º del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Francisco , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Por 849 1º LECriminal, aplicación indebida del art. 142 y del C.P. e inaplicación indebida del art. 621 nº s. 2, 3 y 4 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Francisco , condenado en la sentencia de 26 de Abril de 1999 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo como autor de dos delitos de homicidio por grave imprudencia y de cuatro delitos de lesiones por grave imprudencia, se formaliza recurso de casación por un único motivo al amparo del art. 849-1º por indebida aplicación del art. 142-1º y 142-2º y 152 del Código Penal e indebida inaplicación del art. 621.

El recurrente postula para el hecho enjuiciado la calificación de falta y no de imprudencia grave.

El motivo no puede prosperar.

El relato de hechos se refiere a la circulación del vehículo conducido por el recurrente en la carretera AS-17, dirección Avilés, tramo ascendente con curvas a la izquierda con la calzada mojada y con una velocidad excesiva que le hizo perder el control invadiendo el carril opuesto colisionando frontalmente con otro vehículo que venía correctamente, así como con otro vehículo que le seguía, siendo el resultado del accidente dos fallecidos, uno del propio vehículo que conducía el recurrente y cuatro lesionados. Este relato debe de integrarse con otros datos de hecho que indebidamente se han deslizado en la fundamentación y que debieron incluirse en aquel. Así en el Fundamento Jurídico segundo se dice textualmente que el vehículo iba a una "....velocidad absolutamente desproporcionada por excesiva para las características de la calzada....", también en otro lugar del mismo fundamento se afirma que "....la velocidad superaba con creces la recomendada para la zona que según el servicio de Planificación y Explotación de Carreteras de la Conserjería de Fomento, era de 60 km/h...." "....la velocidad era altísima....".

Es evidente que la integración del factum con estos datos, también de hecho, indebidamente desplazados a la fundamentación jurídica, colorean inequívocamente la actuación del recurrente pues lejos del inespecífico término de "velocidad excesiva", el juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora es claramente superador de tal adjetivo para adentrarse en una valoración claramente desproporcionada atendido el tramo de la vía y la realidad de estar mojada, extrayéndose de todo ello una conducción que exteriorizaba claramente la patente infracción de la norma de cuidado exigible a todo aquel que desarrolla una conducta tan potencialmente lesiva para terceras personas, singularmente para otros usuarios de la vía como es la conducción, conducción que quebranta las normas de cuidado más elementales que se concreta en ser muy superior a la legalmente recomendada de 60 km/h --aunque no limitada--. Incluso la probanza de tal afirmación se encuentra en el propio testimonio de un ocupante del vehículo conducido por el recurrente que instantes antes del accidente afirma haber visto el velocímetro del vehículo y que este marcaba una velocidad de 130 km/h.

Desde esta realidad que debe ser respetada por el motivo dado el cauce casacional utilizado, no se ofrece duda en este control casacional que la traducción jurídico penal de tal conducta no puede ser sino la forma más grave de imprudencia prevista en el vigente Código Penal, que atendido al resultado producido merece la calificación de homicidio por imprudencia grave y lesiones por imprudencia grave que se caracteriza por la falta de adopción por parte del agente de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, con infracción de deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios directamente relacionados con el respeto a los demás, que en relación a la dinámica de la circulación se concretan en el respeto a la vida e integridad singularmente de los otros usuarios de la vía, deberes que están en el acervo común de los valores que constituyen un patrimonio común de toda la sociedad actual y cuya inobservancia acarrea una de las causas más importantes de mortandad y lesividad al resto de personas.

En esta sede casacional se verifica el control de legalidad efectuado por el Tribunal sentenciador, compartiéndose plenamente el mismo, con rechazo de la tesis de la falta que no puede prosperar dada la enormidad de la diligencia dejada de observar, en sí misma analizada, y por tanto con independencia del fatal resultado, que en ocasiones --no en esta--, puede ser desproporcionado, por excesivo, con la entidad de la omisión de la diligencia debida.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 deben imponerse las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Francisco contra la sentencia dictada el día 26 de Abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrente y recurridos y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Oviedo con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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