STS 2379/2001, 14 de Diciembre de 2001

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2001:9829
Número de Recurso673/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2379/2001
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Casimiro , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por delito DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y FALTA DE ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida Claudia , estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Aparicio Urcia y la parte recurrida por el Procurador Sr. Pérez Fernandez-Turégano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real, instruyó procedimiento abreviado 167/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 2ª), que con fecha 16 de septiembre de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Sobre las 22 horas del día 3 de septiembre de 1997, la acusada Claudia , mayor de edad, sin antecedentes penales, entabló conversación con su conocida Estefanía , a quien, al ilícito objeto pretendido, manifestó que se encontraba en una delicada situación matrimonial y familiar, precisando ayuda. Una vez en el domicilio de Estefanía , ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 A de Ciudad Real, la ahora acusada, aprovechando un descuido de aquella pasó a uno de los dormitorios y subrepticiamente abrió el monedero, sustrayendo las 700 pesetas que halló, así como una tarjeta de Caja Madrid y otra de Caja Postal, de las que era titular Estefanía , disponiéndose a hacer uso de las mismas en distintos establecimientos de Ciudad Real, en las diferentes operaciones Claudia simuló ser la titular de las tarjetas, con imitación de la firma de la citada titular, tras exhibición y uso en terminal de la tarjeta que portaba en las distintas ocasiones, observando el también acusado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables esta causa, en actitud que hacía verosímil tal aseveración.

Los acusados se dispusieron a hacer uso de las citadas tarjetas protagonizando los siguientes hechos: El 3-9-97, por la noche compareció en el restaurante " DIRECCION001 ", encargando una cena por valor de 10.000 pts, como medio de satisfacción de su importe y simulando Claudia que era en verdad Estefanía , encomendando al empleado del local Carlos José , que ordenase una transferencia electrónica con cargo a una de las tarjetas sustraídas -concretamente la de Caja Postal nº NUM001NUM002NUM003NUM004 -, manifestando a su vez que necesitaba metálico para repostar gasolina, encomendando que la transacción a ordenar fuese por importe de 15.000 pts de manera que el establecimiento entregó 5.000 pesetas a la acusada. La transacción fué realizada a las 22.53 horas siendo el documento suscrito por Manuela con imitación de la firma de su titular. Esa noche la acusado no volvió a consumir la cena. El 4-9-97 la acusada compareció en compañía de su compañero sentimental Casimiro , realizando una consumición por importe de 5.500 pts, tratando con el dueño del local, conocedor de lo sucedido el día anterior, quien le entregó a Claudia el importe de la cena 10.000 pts, al no haber sido consumida. Esa misma noche del 3-9-97 la acusada Claudia se dirigió a la gasolinera de servicio Cervantes, indicando al empleado Jorge , que ordenase una transacción electrónica a cargo de la tarjeta de Caja Madrid Visa NUM005 , NUM006NUM007NUM008 , procedente de la sustracción descrita, firmando el documento derivado de dicha orden con imitación de la firma de su titular, por importe de 3.000 pts de gasolina, lo que llevó a cabo sobre las 22.35 horas, comunicando al empleado que posteriormente pasaría su marido a repostarla, lo que se produjo posteriormente yendo Claudia en compañía de Casimiro , tratando en esta ocasión con Alvaro , ordenando otra transacción electrónica Claudia , mediante la Visa referida y con el mismo procedimiento, al realizar varias compras por importe de 2.025 pts.

SEGUNDO

En la madrugada indicada, del 4-9-97 en la Estación de servicio " DIRECCION002 ", los acusados repostaron gasolina por valor de 1.000 pts adquiriendo productos por valor de 6.500 pts, encomendando al empleado Carlos Daniel , realizar la transacción electrónica con la citada Visa, lo que se llevó a cabo sobre las 0,54 horas, imitando Claudia una vez más la firma de Estefanía . Por la tarde en la misma estación de servicio intentaron realizar otra operación con dicha tarjeta, lo que resultó fallida al aparecer como no operativa en la terminal, siendo atendida en esta ocasión por Ildefonso .

TERCERO

En la misma madrugada del 4-9-97, los acusados Claudia , acompañada por Casimiro repostaron gasolina en la Estación de Servicio DIRECCION003 , sita en la carretera de Valdepeñas por importe de 3.814 pts y adquisición de efectos en la tienda por valor de 11.920 pts. Tales gastos los satisfizo mediante dos transacciones electrónicas realizadas a las 7.45 horas y 7.57 horas respectivamente, mediante la tarjeta visa, imitando igualmente la firma de la titular legítima de la tarjeta, operaciones que fueron atendidas por Darío . Finalmente sobre las 8.15 horas en la Estación de servicio DIRECCION004 , sita en las afueras de Ciudad Real, mediante el uso de la tarjeta Visa, repitieron los acusados mediante la conducta antes descrita realizando adquisiciones por valor de 4.585 pts.

El importe total que lograron cargar en las dos cuentas -Caja Postal y Caja Madrid- por el ilícito uso de la tarjeta ascendió a 47.844 pts.

La perjudicada Estefanía ha manifestado que las entidades bancarias le han reintegrado el importe de las cantidades expresadas.

  1. - La Sala de Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Por unanimidad que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Claudia y Casimiro , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 10 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 200 pts para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A ambos acusados por una falta continuada de estafa a la pena de cuatro fines de semana de arresto. Y a la acusada Claudia por la falta de hurto, a la pena de 1 MES DE MULTA con una cuota diaria de 200 pts. Con la advertencia de que para el caso de no ser satisfechas las penas de multa voluntariamente o por vía de apremio, los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándoles igualmente al pago de las costas causadas en la proporción de 2/3 para Claudia y 1/3 para Casimiro .

    Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Caja Madrid y a la expendedora de Visa en la cantidad de 32.844 pts y a Caja Postal y la expendedora de su tarjeta en la cantidad de 15.000 pts cantidades a distribuir entre ambos perjudicados en función de la proporción en que las dos entidades soportan el uso indebido de la tarjeta.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por interpuesto, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se alega la falta de aplicación del art. 74.1º en relación con los arts. 392 y 390.1, y del Código Penal, respecto de los dos procesados Claudia y Casimiro .

    La representación de Casimiro basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal y 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  4. - Son instruidas las partes recurrentes de sus respectivos recursos, impugnando el Ministerio Fiscal el de contrario en su totalidad, así como la parte recurrida Claudia que impugna solamente el recurso del Ministerio Fiscal (por ser a la única que puede afectarla). La Sala admite a trámite los dos recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebra la votación prevenida por la ley el día 3 de diciembre del presente año, fecha en que tiene lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación del acusado y condenado Casimiro , alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, fundándose en la inexistencia de prueba de su participación en la falsedad y estafa materializadas por su compañera sentimental.

El recurso debe ser estimado. Tanto la sustracción de las tarjetas, como la suplantación de la personalidad de su titular, la solicitud de los bienes y servicios que se abonaron con las tarjetas y la falsificación de las firmas en los documentos de compra son acciones que realizó personal y directamente la acusada, sin participación alguna del recurrente. En la sustracción la acusada se encontraba sola y también lo estaba cuando realizó las primeras acciones de utilización fraudulenta de la tarjeta.

Es cierto que en algunas de las compras el acusado acompañaba a la acusada mientras ésta utilizaba fraudulentamente las tarjetas que había sustraído. Pero no existe constancia alguna de que el recurrente realizase en tales casos ningún acto que constituyese una aportación objetiva y causal a la materialización de los delitos de falsedad y estafa objeto de condena: ni contribuyó materialmente a la falsificación ni puede apreciarse que su mera presencia reforzase el engaño o aportase alguna contribución efectiva a la estafa.

SEGUNDO

A lo sumo cabria discutir si el acusado conocía o no que su amiga utilizaba tarjetas de crédito sustraídas. Este conocimiento no consta, ni tampoco puede inferirse racionalmente, pues la escasa entidad de las operaciones y gastos realizados por la acusada (una cena por importe de 10.000 ptas. gasolina por importe de tres mil, pequeñas compras por importe de 2.025, 6.500 o 4.585 ptas. etc) no permiten excluir que el recurrente considerase que se encontraba ante operaciones normales, pagadas por su compañera por medios lícitos. Teniendo en cuenta que tanto el recurrente como la acusada niegan que aquel conociese la ilicitud de las tarjetas, la inferencia basada únicamente en la relación de convivencia es demasiado débil e indeterminada para fundamentar la condena.

Además dicha condena únicamente podría alcanzar a la receptación, por el aprovechamiento consciente de los efectos de un delito patrimonial, pero ni se ha efectuado acusación alguna por receptación ni constan aportaciones objetivas y causales que permitan fundamentar la autoría conjunta en los delitos de falsedad y estafa, que son los que han sido objeto de acusación y condena.

TERCERO

La doctrina de esta Sala en materia de autoria conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177 / 98, 14 de abril de 1999, núm. 573 / 1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263 / 2000, 11 de septiembre de 2000, núm 1240 / 2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486 / 2000 , entre otras) , señala que la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, pero si es necesario que se trate de aportaciones causales decisivas.

En el caso actual no cabe apreciar que se haya acreditado aportación causal alguna. En consecuencia procede la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se articula por infracción de ley, alegando la vulneración por falta de aplicación del art 74 en relación con los arts 392 y 390 y del Código Penal de 1995. Habiéndose calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena a imponer necesariamente debe situarse en la mitad superior de la asignada al referido tipo delictivo, es decir un mínimo de veintiún meses de prisión y multa de nueve meses, por lo que la pena impuesta de diez meses de prisión y multa de cuatro meses es legalmente incorrecta.

El recurso debe ser estimado. La Sala de instancia, al decidir sancionar separadamente la falsedad y la estafa, prescindiendo del concurso medial y calificando la estafa como mera falta, actuó correctamente, pero olvidó que, aún cuando se prescinda del concurso, el grado superior de la pena legalmente establecida para la falsedad documental viene impuesto necesariamente por la continuidad.

El art 74 del Código penal de 1995 dispone que quien en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado, como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.

El art 392 del mismo texto legal establece que el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. En consecuencia, al haber calificado los hechos el Tribunal "a quo" como delito continuado de falsedad en documento mercantil, es claro que la pena mínima a imponer es la veintiún meses de prisión y multa de nueve meses.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso, casar en este aspecto la sentencia impugnada, y dictar otra en la que se adecue la pena impuesta al mandato legal.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto tanto por el Ministerio Fiscal como por el acusado Casimiro , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sec. 2ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a las partes recurrentes, Claudia (como parte recurrida) y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real, instruyó procedimiento abreviado 167/97 contra Casimiro , de nacionalidad española, con DNI NUM009 , nacido en Ciudad Real el día 9/7/60, hijo de Armando y de Virginia , con domicilio en Ciudad Real, Avda. de DIRECCION005 nº NUM010 , y contra Claudia , de nacionalidad española, con DNI nº NUM011 , nacida en Ciudad Real el día 1/1/67, hija de Jose Ángel y de Verónica , con domicilio en Ciudad Real, C/ DIRECCION006 nº NUM012 ,ambos con instrucción y sin antecedentes penales, insolventes y en situación de libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 16 de septiembre de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.anotados al margen, y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con las siguientes modificaciones en el relato fáctico: 1º) Se suprimen las últimas frases del párrafo primero del Hecho primero:" Observando el también acusado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, en actitud que hacia verosímil tal aseveración" 2º) Se sustituye la primera frase del párrafo segundo "Los acusados" por "La acusada". 3º) En el hecho segundo se sustituye también la expresión "Los acusados" por "La acusada". 4º) En el hecho tercero se sustituye asimismo la expresión "Los acusados" por "La acusada". 5º) En el penúltimo párrafo se sustituye "que lograron cargar" por "que logró cargar la acusada".

Unico.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede absolver al acusado Casimiro y sustituir la pena impuesta por la falsedad a la otra acusada por la de veintiún meses de prisión y multa de nueve meses.

Dejando subsistentes los demás apartados del fallo de la sentencia impugnada, procede absolver libremente, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio, a Casimiro de los delitos objeto de acusación en esta causa.

Asimismo procede sustituir la pena impuesta a Claudia , por el delito continuado de falsedad, por la de veintiún meses de prisión y multa de nueve meses, manteniendo los demás pronunciamientos.

Las indemnizaciones establecidas en favor de Caja Madrid y Caja Postal se abonarán íntegramente por la condenada Claudia .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Toledo 137/2022, 21 de Julio de 2022
    • España
    • 21 Julio 2022
    ...parte en la ejecución, o participando idealmente en la misma, auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. La STS de 14 de diciembre de 2001, en materia de autoría conjunta ( artículo 28 del Código Penal) se exige una aportación objetiva y causal de cada partícipe ef‌icazment......
  • SAP La Rioja 108/2008, 4 de Septiembre de 2008
    • España
    • 4 Septiembre 2008
    ...bastando con que se participe en su realización con un acto que permite atribuirle el dominio del hecho. Como establece la STS de 14 de diciembre de 2001, en materia de autoría conjunta (artículo 28 del Código Penal ) se exige una aportación objetiva y causal de cada partícipe eficazmente d......
  • SAP La Rioja 75/2009, 17 de Abril de 2009
    • España
    • 17 Abril 2009
    ...bastando con que se participe en su realización con un acto que permite atribuirle el dominio del hecho. Y como establece la STS de 14 de diciembre de 2001, en materia de autoría conjunta (artículo 28 del Código Penal ) se exige una aportación objetiva y causal de cada partícipe eficazmente......
  • SAP La Rioja 86/2008, 8 de Julio de 2008
    • España
    • 8 Julio 2008
    ...lo deriva del hecho ajeno. Dicho con otras palabras, la coautoría constituye autoría para cada interviniente. Como establece la STS de 14 de diciembre de 2001 , en materia de autoría conjunta (artículo 28 del Código Penal ) se exige una aportación objetiva y causal de cada partícipe eficazm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los delitos societarios
    • España
    • Una aproximación a la responsabilidad de los administradores y de las personas jurídicas Segunda parte. El artículo 31 bis del Código Penal y los programas de compliance. Responsabilidad de los administradores ante la inexistencia o ineficacia de un modelo de prevención de delitos
    • 8 Noviembre 2018
    ...que tener conocimiento de la verdadera realidad contable de la Entidad Financiera”. 212 Entre otras, SSTS de 14 de julio de 2000 y 14 de diciembre de 2001; SSAP BURGOS de 14 de diciembre de 2002; GRANADA de 2 de febrero de 2002 y PONTEVEDRA de 1 de diciembre de 2001. – 180 – Una aproximació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR