STS, 28 de Octubre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:7109
Número de Recurso10881/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 10.881/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 1.130/98, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre acuerdo de expulsión del territorio nacional. Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido al amparo de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, por el Letrado Sr. San Miguel Laso, en nombre y representación de Doña Margarita , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 8 de junio de 1.988 por la que se acuerda la expulsión de la recurrente de territorio español, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución combatida por ser contraria al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la estimación parcial del recurso, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad a los motivos invocados.

TERCERO

Admitido el recurso, habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que consideró pertinentes, entendiendo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de octubre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 8 de junio de 1.998 se acordó la expulsión del territorio nacional de Doña Margarita , ciudadana colombiana, por incurrir en lo supuestos previstos en los apartados b) (no haber obtenido permiso de trabajo y encontrarse trabajando, aunque cuente con permiso de residencia válido) y f) (carecer de medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad o desarrollar actividades ilegales) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. Contra dicha resolución Doña Margarita interpuso recurso contencioso-administrativo por los trámites establecidos en la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso que fue estimado por sentencia dictada el 12 de agosto de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que declaró la nulidad de la resolución combatida "por ser contraria al ordenamiento jurídico". Contra dicha sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación, en el que ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal entendiendo que procede su desestimación.

Cuestiones equivalentes a las planteadas en este recurso de casación han sido examinadas por la sentencia dictada el 24 de octubre de 2.002 en el recurso de casación número 9.978/98, por lo que, en lo pertinente, reiteraremos a continuación los razonamientos expresados en dicha sentencia, tanto por motivos de unidad de doctrina como por entender que los criterios expuestos se ajustan al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, invoca en su apoyo dos motivos.

El primero, amparado expresamente en el ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -LJCA- que aquí resulta aplicable, denuncia la infracción de los artículos 84.a) de dicha LJCA, 24 de la Constitución "y demás preceptos concordantes".

El segundo motivo, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del citado art. 95.1 de la LJCA, señala la infracción del artículo 10.3 de la Ley 62/1978.

Y lo que se postula es que se case la sentencia recurrida y se dicte otra que declare la estimación parcial del recurso sin la expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Resulta fundada la infracción del artículo 84.a) de la LJCA que el Abogado del Estado censura en su primer motivo.

En la resolución administrativa impugnada fueron apreciadas dos causas de expulsión, las de los apartados b) y f) del artículo 26.1 de la L.O. 7/1985, y la sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho, apreció una vulneración de derechos fundamentales en una de ellas (la del apartado f) y no enjuició la otra, (la del apartado b), por considerar que lo que respecto de ésta se suscitaba era una cuestión de legalidad ordinaria que no podía solventarse en el seno del procedimiento especial y sumario (de la Ley 62/1978).

Es claro, pues, que con esa motivación fue improcedente la total estimación del recurso jurisdiccional que se incluyó en el fallo, ya que lo correcto habría sido sólo la estimación parcial correspondiente a la impugnación de la única causa de expulsión que fue analizada y acogida (la del apartado f), y la consiguiente declaración de que el acto administrativo incurría en vulneración de derechos fundamentales en cuanto a lo decidido sobre esa causa de expulsión y no incurría en dicha vulneración en cuanto a lo decidido sobre la otra causa de expulsión (la del apartado b).

Por lo tanto, el pronunciamiento del fallo no cumplió debidamente con lo que ordena el mencionado artículo 84.a) de la LJCA.

CUARTO

Lo anterior determina que, por aplicación de lo dispuesto en los números 2º y 3º del artículo 102.1 de la LJCA, esta Sala deba entrar en el examen de esa causa de expulsión para la que la Abogacía del Estado viene a postular la desestimación del recurso jurisdiccional que fue deducido en la instancia, que está constituida, como se viene diciendo, por la que aparecía prevista en el apartado b) del artículo 26.1 de la L.O. 7/1985.

Y lo que ahora se suscita es si, sobre los hechos que la resolución administrativa aprecia como probados en relación a tal causa de expulsión, hay en el procedimiento que fue seguido prueba de cargo suficiente para considerar válidamente formada esa convicción y correctamente desvirtuada la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 CE.

El examen de ese expediente administrativo revela que la convicción reflejada en la resolución impugnada se apoyó en actuaciones policiales, y esto lo que impone, a su vez, es determinar qué requisitos o características han de presentar esa clase de actuaciones para que puedan ser consideradas como válida y suficiente prueba de cargo.

Pues bien, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la significación que ha de reconocerse al atestado policial, y adaptando sus ideas principales a las singularidades propias del procedimiento administrativo, la prueba tendrá que poder ser sometida a debate contradictorio y abierto en el proceso jurisdiccional que luego puede iniciarse para impugnar la resolución administrativa.

Y esto exige que, cuando las actuaciones policiales reflejen o expresen determinados hechos que consideren demostrados como resultado de sus averiguaciones, habrán de cumplir con estas exigencias: a) precisar los concretos medios personales o materiales que, a lo largo de esas averiguaciones, han llevado al conocimiento de tales hechos; y b) describir esos hechos objeto de prueba de manera circunstanciada, señalando con claridad el tiempo y el lugar en que ocurrieron, e identificando de manera inequívoca la persona a que son referidos.

QUINTO

Los elementos obrantes en el expediente administrativo, analizados a la luz del criterio que ha quedado expuesto, no permiten aceptar, en el presente caso, la existencia de prueba suficiente para tener por acreditada la conducta que fue imputada a la actora del proceso de instancia como constitutiva de esa causa de expulsión prevista en el artículo 26.1.b) de la L. O. 7/1985.

En el expediente aparece la declaración de la interesada, en la que no hay ningún reconocimiento de que realizase la actividad de "chica de alterne" que se le atribuye, pues manifiesta que el motivo de encontrarse en la noche del día 26 de mayo de 1.998 en el Club del Hostal Angelos no era otro que el de escuchar música.

Aparte de esa declaración, hay una diligencia, extendida por los funcionarios actuantes, en la que se dice que la interesada se hospedaba en el Hostal Angelos, sito en la parte superior del Club del mismo nombre, lugar donde acudía todos los días, trabajando como "chica de alterne", con los clientes masculinos allí acuden, percibiendo un tanto por ciento en las consumiciones que realiza con los mismos.

Pero, con independencia de que no se precisa el periodo de esa regular asistencia al local que pudiera haber sido comprobado en relación concreta a la interesada, ni cuantas y cuales fueron las concretas fechas en las que tuvo lugar, ni por qué medio se conoció esa contraprestación a que se hace referencia, lo verdaderamente aquí decisivo es que tampoco se expresa si fue constatado directamente por los funcionarios que realizaron esa investigación que dicha interesada acompañaba en sus consumiciones a los clientes del establecimiento, con tal variedad de estos y de manera tan reiterada y prolongada en el tiempo, que fuera lógico deducir que realizaba esa actividad con carácter profesional y retribuido.

En consecuencia, esos únicos hechos demostrados autorizan a aceptar con bastante fundamento la sospecha de ser probable esa dedicación que fue atribuida, pero son insuficientes para tenerla por válidamente demostrada. La eficacia que ha de otorgarse a la presunción constitucional de inocencia determina que esas iniciales sospechas por sí solas no tengan valor de prueba, si no se ven acompañadas, como en el presente caso acontece, de otro elemento de conocimiento referido directamente a la conducta básica que constituye esa llamada "actividad de alterne".

Y lo que de ello se deriva es que el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia merecía ser estimado también en cuanto causa de expulsión prevista en el apartado b) de artículo 26.1 de la L. O. 7/1985, ya que respecto de lo decidido sobre ella el acto administrativo vulneró el artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

Procede, pues, la estimación del recurso de casación, sin necesidad de entrar en el análisis del motivo segundo en que se funda, ya que el tema de las costas en el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 ha de decidirse a la vista del examen que hemos realizado de la cuestión debatida, como consecuencia de la estimación del primer motivo casacional; y procede asimismo la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos que resultan de lo antes razonado.

En cuanto a las costas procesales, las del proceso de instancia deben imponerse a la Administración demandada (artículo 10.3 de la Ley 62/1.978), y cada parte satisfará las suyas de las correspondientes a este recurso de casación (artículo 102.2 LJCA).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 12 de agosto de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que se anula y deja sin efecto con las consecuencias que se expresan a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por Doña Margarita frente a la resolución de 8 de junio de 1.998 del Delegado de Gobierno de Cantabria, y anular totalmente esta resolución por haber infringido el artículo 24 de la Constitución en las dos causas de expulsión que aprecia.

  3. - Imponer las costas procesales del proceso de instancia a la Administración demandada, y declarar que cada parte satisfaga las suyas de las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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