STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:3744
Número de Recurso1462/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose María , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que le condenó por los delitos de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda el Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia el Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Alvárez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 3 de Palencia instruyó el Procedimiento Abreviado 1442/97 contra Jose María y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Primero.- Se declara expresamente probado que la entidad mercantil " DIRECCION000 S.L." adquirió el 25.7.96 a través de un contrato de financiación a comprador de automóviles nº NUM000 con la entidad financiera ford Credit Europa el vehículo Bertone matrícula X-....-X , financiando la totalidad de la compra, asegurándose como garantía de pago una reserva de dominio y figurando como avalistas de la operación Manuel y Cosme . Ante la imposibilidad de hacer frente a los sucesivos vencimientos del préstamo, el representante legal de "DIRECCION000 S.L." Benjamín , entregó el vehículo a "Automóviles Alfonso" para su venta, recibiendo de éste la cantidad de 100.000 pts.

    1. - Juan Manuel que trabajaba en la empresa "Automóviles Alfonso", ofreció la realización de una compraventa de vehículos en el mes de marzo de 1997 a Carlos Manuel con ocasión de una conversación familiar que se desarrolló en Logroño, ya que el Sr. Juan Manuel estaba casado con una sobrina del Sr. Carlos Manuel .

      Las condiciones de la compraventa fueron las siguientes: Carlos Manuel adquiriría el vehículo todo terrerono Bertone modelo Free Climber antes descrito por un precio fijado en 1.500.000 pts., acordándose la instalación en el mismo de aire acondicionado y defensas, por un importe de 200.000 pts, más otras 200.000 pts. para gastos e impuestos de la gestoría, sin perjuicio de una liquidación final.

      El Sr. Carlos Manuel era además propietario de un vehículo marca Rover Montego, matrícula QI-....-Q sobre el que negociaron otro acuerdo: éste vehículo se depositaría en "Automóviles Alfonso" que se comprometía a cambiar la tapicería del asiento del conductor, y pintarlo, para lo que entregaba una cantidad de 100.000 pts., concertando que posteriormente la empresa lo intentara vender a algún tercero interesado, debiendo entregar al Sr. Carlos Manuel el dinero obtenido por la misma.

      Estas operaciones no se documentaron en forma alguna, siendo autorizadas, y visadas por el acusado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    2. - Carlos Manuel en cumplimiento de lo acordado, efectuó una transferencia bancaria a favor de Jose María el día 19.3.97 por importe de 2.000.000 pts. Trasladándose en el mes de mayo Juan Manuel a Logroño para hacer entrega del vehículo todo Terreno, que era el depositario por la entidad "DIRECCION000 ." antes descrito; sin que se hubiesen realizado las mejoras pactadas y entregando una documentación provisional.

      El Sr. Carlos Manuel tuvo conocimiento posteriormente de la existencia de una reserva de dominio sobre su vehículo , cuando Cosme avalista de la operación, requerido para el pago por Ford Credit acudió a verle a Logroño para llevarle el vehículo, teniendo que abonar la cantidad de 874.000 pts, para poder seguir en poder del vehículo.

      Con anterioridad, en fecha 16 y 17 de junio de 1997, se habían abonado 253.000 pts. y 400.000 pts respectivamente a Ford Credit por Jose María .

    3. - A la vista del desarrollo de los hechos y los incumplimientos reiterados del vendedor, el Sr. Carlos Manuel intentó recuperar el vehículo de su propiedad Rover Montego que se encontraba depositado en "Automóviles Alfonso" para su venta sin que pudiera lograrlo, ya que éste había sufrido un accidente de circulación no constando el lugar, pero sí su resultado; siniestro total por lo que no ha podido reintegrar el mismo ni el dinero abonado para su inicial arreglo. El vehículo estaba tasado en 575.000 pts".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS. Que condenamos al acusado Jose María como autor responsable de un delito de estafa, y un delito de apropiación indebida ya descritos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión y privación durante el mismo tiempo del derecho de sufragio pasivo por cada uno de los delitos. Así como a que indemnice a Carlos Manuel en los términos indicados en el Fudamento Jurídico nº 5, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Declarando la solvencia parcial de dicho acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será el de abono el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jose María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose María , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Con base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Con base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opuso a la admisión de todos sus motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevista el día 24 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del POder Judicial, y artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Se alega, que no ha existido prueba de cargo, pues en el delito de estafa toda la prueba incriminatoria se reduce a los testimonios de las personas intervinientes en la compraventa del vehículo "Bertone" dado que la transación no se documentó y ello porque parece claro que, al tiempo de la venta, el vehículo vendido tenía como carga una reserva de dominio a favor de un tercero, Ford Credit, centrándose el debate en saber si el acusado, sabiendo la existencia de esa carga, la ocultó al denunciante o si por el contrario, éste conocía desde el principio la existencia de la carga, pues dicho importe se tuvo en cuenta a la hora de fijar el precio.

La presunción de inocencia supone que nadie puede ser condenado, sin que exista prueba incriminatoria respecto la existencia del hecho punible y su participación en el mismo, o bien cuando la probanza de obtiene de manera ilícita o es notoriamente insuficiente.

El recurrente admite la existencia de elementos probatorios, sin que los repute ilícitos u obtenidos de manera irregular, consistente en las declaraciones de las personas que intervinieron en la compraventa del vehículo. El factum afirma la realidad de un contrato de compraventa de un vehículo con pacto de reserva de dominio a favor de una entidad financiera, y la ocultación de esta circunstancia al comprador, cuya declaración probada ha podido ser hecha por el Tribunal de instancia, a partir de las declaraciones prestadas por el propio acusado en el acto del juicio oral, el perjudicado y los testigos, prueba que en su conjunto guarda una lógica coherencia con el convencimiento a que llega el Tribunal, ponderando toda la prueba mencionada, cuya revisión no puede efectuarse en trámite casacional, en donde no se gozó de la percepción inmediata y directa de aquel, debiendo por tanto rechazarse el motivo., y por tanto, la presunción de inocencia ha sido enervada, al existir prueba de cargo que ha sido valorada acertadamente por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reputa infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, en el segundo motivo de impugnación.

Se alega, que al igual que en el caso anterior se está en presencia de una cuestión de derecho privado sin que la prueba practicada sea suficiente como para enervar la presunción de inocencia respecto al delito de apropiación indebida.

El Sr. Carlos Manuel , era propietario de un vehículo marca Rover Montego, matrícula QI-....-Q , sobre el que negoció con el acusado depositarlo en "Automóviles Alfonso" que se comprometía a cambiar la tapicería del asiento del conductor y pintarlo, para lo que entregó la cantidad de 100.000 pesetas, y se procediera a su posterior venta y entrega de lo obtenido al depositante. Este intentó recuperar el vehículo sin lograrlo ya que había sufrido un accidente con resultado de siniestro total, por lo que, y tal como señala la sentencia en el fundamento de derecho segundo, el recurrente es autor de un delito de apropiación indebida, pues la posición legítima se transforma en propiedad ilegítima, ya que con finalidad distinta de la pactada que era su reparación y posterior venta, pasó a utilizarlo sin autorización y sin haber efectuado los arreglos convenidos, dando lugar a un accidente con el resultado de siniestro total e ingresando en su patrimonio las cantidades recibidas por la reparación del vehículo.

También en este caso, y aparte del dato objetivo del accidente de tráfico, por nadie discutido, son las declaraciones de los implicados y testigos, los elementos de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia y cuya valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal antes mencionado.

El motivo, pues, no puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jose María , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el citado, por los delitos de estafa y apropiación indebida, con expresa condena, al recurrente, de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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