STS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:2937
Número de Recurso68/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 68/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Miguel , representado por la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano, contra Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de Noviembre de 2000 (legajo 486/00), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Miguel se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule la resolución recurrida y se acuerde dar lugar a incoación del expediente disciplinario interesado o formación de diligencias informativas, o, en su caso se acuerde retrotraer las actuaciones al momento en que se comete la falta de inicio del expediente para que se proceda a la elaboración del preceptivo informe del Jefe del Servicio de Inspección, con los trámites posteriores que procedan.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo ante esta Sala por la representación de D. Miguel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 20 de Noviembre de 2000 (fechado el 28), por el que (en legajo 486/00) se decidió archivar el escrito del hoy recurrente de fecha 17 de Octubre de 2000, al amparo --según el Acuerdo-- de los arts. 117,3 de la Constitución, 12, 3, 176,2 y 423,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1986, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria.

SEGUNDO

Frente a este Acuerdo, la representación del hoy actor, en su escrito de demanda solicitó que se anule la resolución recurrida y se acuerde dar lugar a incoación del expediente disciplinario interesado o formación de diligencias informativas, o, en su caso se acuerde retrotraer las actuaciones al momento en que se comete la falta de inicio del expediente para que se proceda a la elaboración del preceptivo informe del Jefe del Servicio de Inspección, con los trámites posteriores que procedan, a cuyo fin invocó, en síntesis: a) que presentó denuncia contra la Magistrada Dª María Inés , titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , contra funcionaria del mismo Juzgado y contra el Magistrado Juez Decano de DIRECCION000 , D. Aurelio y Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , D. Carlos Francisco , señalando expresamente en la denuncia, con pormenorizado detalle, hechos que iban referidos a una serie de actuaciones judiciales (citaciones en días festivos, duplicidad de requerimientos, apercibimientos de ser conducido por la fuerza pública, citaciones que no se dejan sin efecto a pesar de haber sido ya cumplimentadas y otras) del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 en procedimiento 11/2000- 2 (ejecutoria de tasaciones de costas), que el recurrente califica de irregularidades en un caso y en otros de falsedad, expresando la situación de humillación vivida ante la actitud de algunos funcionarios judiciales de dicho Juzgado; y b) que también se refería a la actitud de la Magistrada titular de dicho Juzgado, que califica de "apoyo, consentimiento y aquiescencia" y su responsabilidad en la firma de determinadas diligencias, actuaciones por las que el ahora actor dirigió denuncia previa de 12 de Julio de 2000 ante el Juzgado Decano de DIRECCION000 , que fué archivada, extendiendo su denuncia al titular del Juzgado de Instrucción nº NUM001 y Juez Decano de DIRECCION000 por no averiguación de lo denunciado, citando como infringidos los arts. 423, 2 y 418, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El Abogado del Estado pidió la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

En definitiva las quejas del hoy recurrente hacen referencia, de un lado, a la actuación de una funcionaria judicial, a la que denunció, recayendo Auto de sobreseimiento por parte del Juzgado al que correspondió la tramitación de la denuncia, y, de otra parte, a la actuación de determinados Magistrados, en un caso por apoyar, dice, a dicha funcionaria, y en otro por el archivo de su denuncia sin que se tuviera en cuenta su versión sobre los hechos, por lo que, en primer término, cabe señalar que el Consejo General del Poder Judicial, al que se dirigió la queja, carece de competencias para imponer sanciones a una funcionaria judicial, toda vez que, a tenor de los arts. 133 y 171 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial las potestades que en el Orden disciplinario corresponden a dicho Consejo refiérense sólo a Jueces y Magistrados, no al resto del personal Judicial, mientras que, en segundo lugar, cabe señalar en lo que atañe a las actuaciones de los Magistrados denunciados, la propia parte demandante no señala con claridad los hechos de que puede derivar la responsabilidad disciplinaria de éstos, al referirse sólo a actuaciones judiciales con las que no está conforme y a ciertas irregularidades en su actuación, ninguna de ellas relevante ni acreditada.

QUINTO

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar en primer término y una vez más, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero y 16, 22 y 29 de Mayo de 2001, y 26 de Febrero de 2002, así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala pueden decidir al respecto, al advertirse que sólo hay una disconformidad con el contenido de las Resoluciones de imposible examen en el cauce del recurso sobre el que se resuelve, sin que, por otro lado se aprecie indicio alguno sobre la concurrencia de responsabilidades exigibles en vía disciplinaria, puesto que los hechos que se denuncian no constituyen infracción alguna de los tipos sancionadores que se recogen en los arts. 417 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Se queja, además, el recurrente de que no se procedió a la incoación, tramitación y resolución de unas diligencias informativas o de un procedimiento disciplinario, mas no cabe olvidar que, como en tantas ocasiones ha señalado esta Sala, ni el procedimiento disciplinario ni las diligencias informativas son precisas ante cualquier denuncia, en cuanto que resultan innecesarios si, como aquí, ya en principio, se advierte la inexistencia de posibles responsabilidades disciplinarias, y la concurrencia de una cuestión típicamente jurisdiccional, aquí penal, en cuyo examen no puede entrar el Consejo General del Poder Judicial, por lo que se indicó, ni tampoco esta Sala, que es de lo Contencioso Administrativo, no de lo Penal, por cierto, lo que ha de determinar la desestimación del recurso.

SEPTIMO

A los efectos del art. 139, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Miguel , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de que se hizo suficiente mérito, desestimando las pretensiones formuladas, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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