STS, 28 de Abril de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:3471
Número de Recurso2097/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Enriqueta Salman-Alonso Khouri.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 1007/96 contra Carlos Miguel , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El día 7 de marzo de 1996, sobre las 19 horas, funcionarios de la Policía Nacional, con asistencia del Secretario Judicial, realizaron la entrada y registro autorizada por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid en el domicilio del acusado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 izqda. de Madrid; en el dormitorio del acusado se encontraron, además de numerosas joyas cuya procedencia no es enjuiciada en este procedimiento, cinco bolsas de distinto tamaño que estaban en el interior de una caja de caudales metálica de color azul y contenían lo siguiente: 20,7 grs. de heroína al 25% de riqueza; 100,2 grs. de heroína al 22,5% de riqueza; 50,5 grs. de heroína al 24,2%; 7,6 grs. de cocaína en polvo piedra al 42,8%; y 1,85 grs. de cocaína en polvo piedra al 46,4%.- También se encontró una balanza digital y una bandeja pequeña plateada con restos de heroína, un rollo de celofán así como un millón de ptas. en billetes de 10.000 ptas. y 5.000 ptas.- La droga ocupada hubiera tenido un valor en el mercado de 12.062.000 ptas. y estaba destinada a su ulterior distribución, procediendo el dinero intervenido de anteriores operaciones de transmisión de dichas sustancias".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: CONDENAR a Carlos Miguel , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud: 1º.- A la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON DE PTAS.- Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- 2º.- Al abono de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, efectos y dinero intervenidos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución relativo a la inviolabilidad de las comunicaciones, en relación con el artículo 24.2 de nuestra Ley Fundamental relativo a la tutela judicial efectiva, y todo ello en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse valorado adecuadamente los documentos obrantes a los folios 82, 114, 179, 180, 181, 182 y 183 de las Diligencias Previas 121/96 del Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Real. TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación, en consonancia con los motivos anteriores, del artículo 344 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden se ampara en el artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del acusado (artículo 18.3 C.E.) y por alcance de su tutela judicial efectiva (artículo 24.2 del Texto constitucional), siendo de aplicación el artículo 11.1 L.O.P.J..

Aduce el impugnante que la información obtenida a través de las escuchas telefónicas condiciona la prueba de cargo empleada por la Sala de instancia, diligencia posterior de entrada y registro en su domicilio, y presente la vulneración pretendida del derecho a la inviolabilidad de sus comunicaciones deviene inexorablemente la inexistencia de la prueba incriminatoria señalada. La cuestión fue planteada ante la Audiencia como cuestión previa (artículo 793.2 LECrim.) al inicio del juicio oral, mereciendo la respuesta que se incorpora a los fundamentos primero, segundo y tercero de la Sentencia recurrida.

Veamos, en primer lugar, si las resoluciones del Instructor son acreedoras del reproche reiterado.

Tanto la Jurisprudencia constitucional como la de esta Sala Segunda subordinan la restricción del derecho fundamental que tiene su sede en el artículo 18.3 C.E. a la concurrencia de su previsión legal con suficiente precisión (artículos 18.3 C.E. y 779.3 LECrim.), su autorización judicial en el marco de un proceso y la estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, donde a la luz del texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre Protección de éstos y de las Libertades Fundamentales, de 4/11/50, ratificado por Instrumento de 26/9/79, se comprenden la protección de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales o la tutela de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás (artículo 8.2 del Convenio) (entre muchas, S.T.C. 166/99, de 27/11, y S.S.T.S. de 2 y 26/6 y 18/7/00), siendo necesario también recordar la licitud de la motivación por remisión a la información policial que incorpora la solicitud de la autorización judicial pues ello constituye en la mayoría de los casos la única fuente de conocimiento del Organo Judicial (S.T.S. de 7/11/00).

En el presente caso se alcanzan los parámetros exigibles. El Auto de 1/2/96 (folio 82) se remite expresamente a lo expuesto por la Brigada de Policía Judicial de Ciudad Real en su solicitud de fecha 30/1 anterior, donde se aportan consistentes indicios acerca de la participación del acusado en hechos presuntamente delictivos, con referencia específica a la matrícula del vehículo propiedad del mismo, siendo objetivamente graves, con referencia a otros miembros de la supuesta organización y de los hechos imputados a la misma. Por todo ello la autorización no puede ser tachada de arbitraria ni ha violentado el principio de proporcionalidad.

Cumplida así la exigencia de orden constitucional, cuestión distinta es la incorporación de la fuente de la prueba al acervo probatorio, es decir, al juicio oral. El control judicial posterior a la autorización tiene rango constitucional cuando se prorroga el tiempo de la intervención, pero incide en la legalidad ordinaria cuando lo que se suscita es la propia transcripción o cotejo de las cintas originales, actividad procesal meramente instrumental, pues la fuente genérica de la prueba no es otra que el soporte magnético y conocimiento de su contenido mediante su audición por el Tribunal, aún cuando dicho contenido también pueda ser introducido en el juicio oral mediante la lectura de la transcripción, previo cotejo por el Secretario, o por los testigos de las escuchas. Ello comporta una distinción relevante: una cosa es el uso investigatorio por la Policía Judicial de la información obtenida y otra el probatorio propiamente dicho. El primero se satisface con la autorización y control judicial de la restricción del derecho fundamental conforme a la doctrina señalada más arriba.

El recurrente aduce, además, dos cuestiones que podrían incidir en la legalidad de la autorización. La primera, cuando alega una a modo de falta de competencia territorial para la ejecución de la medida por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Real, que debió acudir al auxilio judicial y no disponer por si mismo su ejecución. Sin embargo, con independencia de que ello no compromete su competencia objetiva, olvida que en materia de cooperación jurisdiccional y por lo que hace al Procedimiento Abreviado el artículo 784.1 LECrim autoriza al Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia a entenderse directamente con la autoridad o funcionario encargado de su realización, y en el presente caso así se hace dirigiéndose directamente al Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España (folio 84). En segundo lugar, con mayor trascendencia "a priori", se refiere a que las intervenciones de los días 1, 2 y 4 de marzo fueron realizadas sin autorización judicial por cuanto el Auto concedía la misma sólo hasta el día 29/2 anterior y es el 5/3 cuando se solicita la prórroga por la Policía Judicial. Pero examinadas las actuaciones resulta que el Auto de 1/2/96 se refiere a la intervención, grabación y escucha del teléfono número 3.31.94.95 durante un mes, pero ello no significa que deba hacerse el cómputo desde la fecha de la resolución, sino desde que se inicia efectivamente la intervención telefónica, y a la vista de las actas que contienen la transcripción policial de las conversaciones se constata que la primera corresponde al día 12/2/96 (folio 88), no pudiendo deducirse por lo tanto que los días señalados por el recurrente no estuviesen abarcados por la autorización judicial.

En síntesis, la diligencia de entrada y registro es un medio de prueba jurídicamente independiente y sólo cabría configurar los términos de una conexión de antijuricidad relevante si la restricción del derecho fundamental discutido se hubiese autorizado con vulneración de las exigencias constitucionales o careciese de autorización.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El de igual orden se ampara en el artículo 849.2 LECrim. para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba "al no haberse valorado adecuadamente los documentos obrantes a los folios 82, 114, 179, 180, 181, 182 y 183 de las Diligencias Previas" del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real. Se refiere al propio Auto de 1/2/96, que autoriza la intervención, grabación y escucha del teléfono NUM002 , la solicitud de prórroga de 5/3/96 y las transcripciones correspondientes a las escuchas llevadas a cabo los días 1, 2 y 4 de marzo.

El motivo deviene improsperable.

Con independencia de que los documentos designados alcancen el rango casacional exigido por el precepto invocado, en realidad el planteamiento de esta cuestión constituye una tautología si tenemos en cuenta lo aducido en el primero de los motivos. No se trata en el presente caso tanto de su valoración jurídica sino del hecho relativo a la falta de habilitación judicial de las escuchas llevadas a cabo los días señalados. Pero ello ya se ha planteado en el motivo anterior.

TERCERO

Por último, al amparo del artículo 849.1 LECrim., se denuncia la indebida aplicación del artículo 344 C.P.. Evidentemente ello se subordina a la pretendida inadmisibilidad de la prueba de cargo en base a los argumentos expuestos en los motivos anteriores. No concurriendo la causa de nulidad alegada, permaneciendo intangibles los hechos probados, el motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Carlos Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en fecha 24/3/99 en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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