STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3689
Número de Recurso3606/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Germán contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito continuado de daños, y otro de incendio forestal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procuradora Sra. Aragón Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sueca incoó procedimiento abreviado número 34/98 contra el procesado Germán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 25 de junio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Figura como acusado en esta causa Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tiene un nivel intelectual en límite de una inteligencia normal y un retraso mental moderado, lo que le determina ciertas tendencias pirómanas, circunstancia que si bien le permite discernir entre el bien y el mal en conceptos básicos, dichas circunstancias le produce una cierta limitación de su voluntad, no valorando las consecuencias de sus actos a largo plazo.

SEGUNDO

El día 29 de marzo de 1993, el acusado se dirigió a la avenida Blasco Ibáñez de Corbera, donde prendió fuego a 216 cajones destinados al transporte de frutas, propiedad de " DIRECCION000 .", que se encontraban apilados junto a una edificación destinada a Cafetería, Salón de Bodas y Banquetes, propiedad de D. Luis Angel , que llevaba varios meses cerrado, propagándose el fuego al camión marca EBRO, matrícula G-....-OZ , propiedad de D. Jesús Luis , valorado en 600.000 pesetas, que quedó totalmente destruido. Por la intensidad del fuego de dichas cajas, que sufrieron desperfectos valorados en 70.200, resultó con daños la pared junto a la que estaban apiladas, que han sido valorados en 406.831 pesetas, de las que la Compañía GENERAL EUROPEA, S.A. por virtud de la póliza que tenía concertado, satisfizo al Sr. Luis Angel la cantidad de 312.917 pesetas.

TERCERO

El día 8 de julio de 1994, el acusado prendió fuego al paraje forestal conocido como el " DIRECCION004 ", sito en la Partida de "Les Fontanelles", de propiedad particular, en el que ardió una extensión de 1.500 metros de monte bajo, afectando también a 10 pimpollos, causando daños que han sido valorados en 20.000 pesetas.

CUARTO

El día 1 de noviembre de 1994, el acusado se dirigió al almacén de " DIRECCION001 ", sito en la calle DIRECCION002 s/n de la localidad de Corbera, donde tras saltar la valla, y valiéndose de un bidón de gasolina que alguien había dejado allí dispuesto, roció la entrada principal del edificio, y prendió fuego, que se propagó a la furgoneta MERCEDES BENZ, matrícula K-....-K que estaba allí estacionada y a unos cajones, y de ahí al resto de la edificación que quedó prácticamente destruida, como también dicha furgoneta y el camión BARREIROS, matrícula N-....-UX . Dicho local y este último vehículo eran propiedad de D. Juan Enrique , mientras que la furgoneta pertenecía a Dª Almudena , habiendo sido valorada en 30.000 pesetas.

Los daños causados en la nave e instalaciones han sido valorados en 66.020.000 pesetas de los que la Compañía Aseguradora ALLIANZ RAS en virtud de la póliza de seguros que tenía concertada satisfizo a los herederos del propietario la cantidad de 29.161.335 pesetas.

El establecimiento en esos momentos se encontraba cerrado, al abrir únicamente durante la temporada, si bien su propietario, ya fallecido, tenía problemas de índole económico, circunstancias que unidas a la existencia de la referida garrafa y ciertas manifestaciones del acusado, hacen sospechar que pudiera haber tenido participación en la preparación, que no consumación del hecho.

El incendio de este almacén se propagó a un campo vecino propiedad de D. Pedro Jesús , en el que quemó 8 naranjos valorados en 48.000 pesetas.

QUINTO

El acusado el día 16 de enero de 1995, prendió fuego en el interior de la caja del camión PEGASO 1095-L, matrícula I-....-N , propiedad de la entidad "TRANSRIBERA COOPERATIVA VALENCIA" que se encontraba estacionado en la calle Botánico Borja de la localidad de Corbera, en las cercanías de un surtidor de gasolina. El fuego afectó a la carga, consistente en cajas para el transporte de frutas, valoradas en 612.000 pesetas, así como el toldo y la caja del camión que sufrió desperfectos por valor de 398.500 pesetas.

SEXTO

El acusado el día 25 de enero de 1995, en el almacén conocido como "Frutas Ber", sito en la Avenida Blasco Ibáñez de la localidad de Corbera, prendió fuego al camión matrícula N-....-IB , propiedad "TRANSPORTES CORBERA, S.L.", al que produjo daños en su parte trasera, valorados en 216.900 pesetas, y en la carga valorados en 48.750, y al camión AVIA, matrícula WU-.... -I, propiedad de la "Sociedad Mercantil Frutas Ber, S.L.", valorado en 250.000 pesetas, que quedó totalmente destruido, y que también afectó a su carga, que sufrió desperfectos por valor de 150.000 pesetas, que fueron satisfechas por la Compañía aseguradora SCHWEIZ, S.A., hoy WINTHERTUR por virtud de la póliza de seguros que tenían suscrita. Por el calor del fuego resultó afectada una de las paredes del almacén y su puerta, valorado todo ello en 126.100 pesetas.

SÉPTIMO

El día 26 de enero de 1995 el acusado le prendió fuego a un toldo de una tienda de ropa situada en la travesía de DIRECCION003 , propiedad de Dª Beatriz , que quedó totalmente destruido, habiendo sido valorado en 73.600 pesetas.

OCTAVO

A los agentes de la Guardia Civil les infundió sospechas el acusado, ante el hecho de que solía acudir a todos los incendios, estando presentes desde un primer momento, sospechas que se hicieron más firmes cuando el Sargento D. Aurelio , habló con él con ocasión del incendio relatado en el hecho quinto, al decirle que se había percatado del fuego desde un lugar que según el agente le parecía que no pudo haberlo visto, por lo que ante la repetición de hechos de esta naturaleza decidió montar un servicio de vigilancia, comenzando a seguirlo agentes de paisano. Servicio que dio su fruto el día 13 de febrero de 1995, cuando fue sorprendido prendiéndole fuego al camión MAN, matrícula E-....-EL , propiedad de la empresa "TRANSRIBERA, COOPERATIVA VALENCIANA", que se encontraba estacionado en la Avenida de Blasco Ibáñez de la localidad de Corbera. Para incendiar el camión el acusado procedió a abrir ligeramente el toldo del camión en uno de sus laterales, y aplicarle un mechero de bolsillo, determinando el fuego desperfectos valorados en 68.310 pesetas, y que si no continuó propagándose fue porque el agente D. Jorge apagó el fuego valiéndose de su chaqueta valorada en 19.985 pesetas, que quedó inutilizada".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

PRIMERO

CONDENAR al acusado Germán como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de daños y de un delito de incendio forestal.

SEGUNDO

Apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la enajenación mental.

TERCERO

Imponerle por tal motivo la pena de 37 meses de multa con una cuota diaria de 1000 pesetas por el delito continuado, y la pena de un año de prisión y 12 meses de multa, con una cuota diaria de 1000 pesetas por el delito de incendio.

CUARTO

Que por vía de responsabilidad civil abone las siguientes sumas: 93.884 pesetas a D. Luis Angel ; 70.200 pesetas a "DIRECCION000 ."; 20.000 pesetas a quien resulte ser propietario del monte de la partida "Les Fontanelles"; 48.000 pesetas a D. Pedro Jesús ; 466.810 pesetas a "TRANSRIBERA COOPERATIVA VALENCIANA", 250.000 pesetas a "FRUTAS BER, S.L."; 265.650 pesetas a "TRANSPORTES CORBERA, S.L.; 73.600 PESETAS A Dª Beatriz ; 19.985 A d. Jorge ; 312.947 pesetas a la Compañía GENERAL EUROPEA; 150.000 pesetas a la Compañía WINTERTHUR, y 29.161.335 pesetas a la Compañía ALLIANZ RAS.

QUINTO

Imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, por falta de aplicación de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 por vulneración del principio de presunción de inocencia en relación al art. 5.4 párrafo 1º LOPJ, y con el art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 21-6º CP., e infracción por falta de aplicación del art. 20- 1º, todo ello en relación con el art. 849-2º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 23 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende la representación del recurrente que no se ha probado en la causa que el acusado haya participado en los hechos que se le imputan. Tal afirmación se apoya en la rectificación de la declaración en la que reconoció su participación en los mismos. Tal rectificación tuvo lugar, señala la Defensa, tanto en la instrucción como en el juicio oral. Estima, por lo tanto, que al no haber ninguna otra prueba la condena infringe el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia tuvo en cuenta que las declaraciones, luego rectificadas por el recurrente en el Juzgado de Instrucción (ver folio 379) y en el juicio oral, fueron, sin embargo, corroboradas por distintos elementos aportados a la causa que demuestran la veracidad de las mismas. La Defensa sostiene, sin embargo, el carácter influenciable del acusado. Pero este argumento, ya contestado en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida, no es convincente, dado que no se dice quién o quiénes pueden haberlo influenciado y con qué motivación pueden haberlo hecho. La Audiencia hizo una larga exposición de las razones que, además, le permitían alcanzar su convicción, que esta Sala no considera ni contrarias a las reglas de la lógica ni a las máximas de experiencia. Tampoco la Defensa parece considerarlas arbitrarias, dado que su impugnación de la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo no se basa en la demostración de infracciones de las reglas de la lógica o de máximas de la experiencia. Consecuentemente, el motivo puede ser rechazado con apoyo en el art. 885,1º LECr.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se basa en la infracción del art. 20,1ª CP., que se articula a través del art. 849,2º LECr. y con invocación de los dictámenes médicos obrantes en autos. Señala al respecto que en el juicio oral uno de los médicos afirmó que el acusado no podía comprender la ilicitud de la acción y no piensa en los efectos de la misma, "juicios de valor, agrega la Defensa, que son total y absolutamente ratificados por el resto de los doctores y peritos que deponen en la fase sumaria como en la plenaria".

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente esta Sala ha manifestado que la impugnación de la prueba pericial en el marco del recurso de casación debe ser basada en un apartamiento científicamente injustificado de la opinión de los peritos. En el presente caso las afirmaciones del Tribunal de instancia en el apartado primero de los hechos probados coinciden sustancialmente con las de los peritos que declararon en la causa y que diagnosticaron una leve debilidad mental del recurrente, que a la luz de nuestra jurisprudencia no permite apreciar la incapacidad de culpabilidad de aquél. La circunstancia de que alguno de los peritos haya afirmado que el recurrente no podía comprender la antijuricidad de su acción no puede fundamentar una censura de la sentencia, dado que la capacidad de comprender la ilicitud constituye un elemento valorativo de la fórmula legal del art. 20.1ª CP., cuya comprobación, según reiterada doctrina, escapa a una constatación médico-científica y cuya aplicación se debe regular a través de la experiencia pericial, que demuestra que tal capacidad sólo se debe considerar excluida en los casos en los que se haya constatado una alteración muy grave de las funciones intelectivas y cognitivas ligadas a una enfermedad mental o a una alteración equivalente. Ello no ocurre en el presente caso en el que la inteligencia del acusado está prácticamente al límite de la normalidad.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Germán contra sentencia dictada el día 25 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de daños y otro de incendio forestal.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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