STS 2373/2001, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2001:9731
Número de Recurso106/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2373/2001
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Luis Miguel y la entidad mercantil como acusador particular TRENES DE LAVADO S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a dicho acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida y le absolvió del delito de hurto; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos el acusado Marcelino y el encausado Luis Pedro , representados por la Procuradora Sra. Dña. Raquel Gómez Sánchez y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sres. D. Luciano Rosch Nadal y D. Felipe Juanas Blanco, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, instruyó Diligencias Previas con el número 260/93, rollo nº 375/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "RESULTA PROBADO, y así se declara, que: PRIMERO.- Los acusados Luis Miguel , Marcelino y Luis Pedro , mayores de edad y sin antecedentes penales, prestaron sus servicios en el tren de lavado de vehículos sito en la explanada del Centro Comercial Pryca ubicada en la Carretera de Castelldefels Km. 6 de El Prat de Llobregat, perteneciente a la empresa Trenes de Lavado S.L. con una antigüedad en la entidad desde el 7 de Marzo de 1.979, 12 de Noviembre de 1.974 y 10 de Julio de 1.981, respectivamente, consistiendo su función, en esencia, en activar dicho tren de lavado, cobrar el importe del servicio elegido por los usuarios y extender un parte diario interno haciendo constar el número de vehículos que habían utilizado el servicio y el importe recaudado por ello".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marcelino y Luis Miguel como autores responsables de un delito continuado de apropiación indebida precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR para el primero y CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR para el segundo, y ambos a la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de 2/5 partes de las costas procesales, sin incluir en ellas las devengadas por la acusación particular.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Luis Miguel y Luis Pedro del delito de hurto continuado que les imputaba la acusación particular y además al último del delito continuado de apropiación indebida que le imputaban Ministerio Fiscal y acusación particular, declarándose de oficio 3/5 partes de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil, Luis Miguel indemnizará a Trenes de Lavado S.L. en la cantidad de 134.060 pesetas más el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones del acusado Luis Miguel y de la acusación particular, TRENES DE LAVADO S.L, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel se basa en los siguientes motivos de casación: A) INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Supuesto contemplado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al declarar la sentencia que se recurre datos como probados, vulnerando una norma jurídica de carácter sustancial, que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal.- B) INFRACCIÓN DE LEY, supuesto contemplado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que los datos declarados como probados infringen varios preceptos penales de carácter sustantivo.- C) Error en la apreciación de la prueba, supuesto contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en los documentos que obran en los autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO CUARTO.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Supuesto contemplado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al declarar la sentencia que se recurre datos como probados, vulnerando una norma jurídica de carácter sustancial, que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal.- MOTIVO QUINTO.- INFRACCIÓN DE LEY, supuesto contemplado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que los datos declarados como probados infringen varios preceptos penales de carácter sustantivo, y aplicación indebida de los artículos 535, 528, 529.7º y 69 bis del Código Penal de 1.973.-

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, la entidad mercantil TRENES DE LAVADO, S.L., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 por falta de aplicación de los arts. 123 y 124 del vigente Código Penal, o arts. 19 y 109 del Código Penal de 1973. Efectivamente la sentencia recurrida omite imponer las costas de la acusación particular al condenado Luis Miguel por no sostener la acusación frente a Marcelino y por entender que su actuación no fue relevante con relación al resultado al que llegó al Tribunal y, abundando mas, no interesar de modo expreso que se incluyeran en las costas las devengadas a su instancia.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 por falta de aplicación de los arts. 249, 252 y 74 del vigente Código Penal o de los arts. 535, 528 y 69 bis del Código Penal de 1973 por lo que se refiere a la absolución del acusado Luis Pedro . Entiende esta parte, con el debido respeto y en términos de defensa, que con la misma prueba, el Tribunal, condena a Luis Miguel y absuelve a Luis Pedro .- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECr, por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la cuantificación de las cantidades de las que se apoderaron ilícitamente los acusados Luis Miguel y Luis Pedro .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebro la votación prevenida el día 30 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Miguel

PRIMERO

Los dos iniciales motivos de este recurrente carecen total y absolutamente de desarrollo impugnatorio. De su lectura, ni se sabe cual es la pretensión que en ellos se contiene, ni, por ende, los fundamentos en los que se basa la impugnación de la sentencia, por lo que ahora, al resolver el recurso, resulta imposible razonar a favor o en contra de lo no razonado.

Ambos motivos debieron ser inadmitidos "a límine" en fase procesal de instrucción, según lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestiman los dos primeros motivos.

SEGUNDO

El tercero se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, "basado en los documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos de prueba".

En realidad no se cita ni un solo documento que pudiera servir de base a ese pretendido error de hecho, por lo que el motivo debió ser inadmitido inicialmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.6 de la mencionada Ley Procesal.

Ahora bién, y no obstante su enunciado, el recurrente, a través de su desarrollo, parece alegar el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, por lo que, aunque sea brevemente, nos referiremos a esta cuestión.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa este principio presuntivo queda reducido o concretado, no a la falta de pruebas inculpatorias en general, sino a la inexistencia de pruebas respecto a la concreción de las cantidades apropiadas por el recurrente. En este sentido bástenos decir que ello no es cierto, pués se ha demostrado a través de los mecanismos de lavado y su precio, el número de automóviles atendidos y las sumas a que ascendían los servicios y que no se reflejaron en el correspondiente ordenador, apropiándose de ellas el acusado en vez de hacer entrega a la entidad propietaria. Lo único que ocurre es que existió dificultad de la especificación de esas cantidades, de ahí que la Sala, ante la duda, hiciera una valoración "a la baja" en beneficio del reo, señalándolas en sólo 134.060 pts.

Al rechazar este motivo debe correr la misma suerte el señalado como número cuarto, por remitirse éste a aquél.

Se rechazan los motivos tercero y cuarto.

TERCERO

El último, quinto de los alegados, se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento "ya que los datos declarados como probados infringen varios preceptos penales de carácter sustantivo, y aplicación indebida de los artículos 535, 528, 529.7º y 69 bis del Código Penal de 1.973".

También carece del mínimo desarrollo, por lo que cabe remitirnos al punto primero del recurso para desestimarle. Pero es que, además, aquí parece que tratan de conculcarse los hechos declarados probados en la sentencia, dialéctica impermisible cuando se utiliza esta vía casacional y que debió dar lugar a su inadmisión "a límine" de acuerdo con lo ordenado en el artículo 884.3 de la citada Ley Rituaria.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE "TRENES DE LAVADO S. L"

PRIMERO

El inicial motivo de casación de esta entidad recurrente se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado lo dispuesto en los artículos 423 y 124 del Código Penal vigente o artículos 19 y 109 del Código de 1.973, en lo que se refieren a la no imposición de costas a favor de la acusación particular.

La Sala de instancia considera improcedente incluir en el pago de las costas los correspondientes a dicha acusación "ya que su actuación no ha sido relevante en relación con el resultado al que llega al Tribunal en cuanto gran parte de sus tesis no han sido acogidas". Entendemos nosotros que esta conclusión a que llega la Sala es adecuada a Derecho y perfectamente lógica si tenemos en cuenta lo siguiente: a) En su calificación definitiva (en esencia) calificó los hechos, alternativamente, como un delito continuado de apropiación indebida o un delito de hurto, entendiendo como autores de los mismos a Luis Miguel y Luis Pedro para quienes solicitó en el caso del hurto, seis años de prisión, y para la apropiación cuatro años de prisión, no acusando a Marcelino . b) Pués bién, en la sentencia recurrida, se condena a este último y a Luis Miguel como autores de un delito continuado de apropiación indebida, respectivamente a las penas de 5 y 4 meses de arresto mayor, absolviendo a Luis Miguel y a Luis Pedro del delito de hurto. c) En cuanto a la responsabilidad civil se acuerda que en este concepto deberá abonar el tan repetido Luis Miguel la cantidad de 134.060 pesetas frente a la de 2.000.000 que había solicitado la acusación.

De todo ello es claro inferir que existe una verdadera y considerable disfunción entre lo pedido por la ahora recurrente y lo otorgado por la Sala, que hace imposible incorporar a sus costas las causadas por el condenado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Con sede también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento se invoca la inaplicación de los artículos 249, 252 y 74 del vigente Código Penal, o 535, 528 y 69 bis del Código de 1.973, todo ello respecto al acusado absuelto Luis Pedro .

En el último inciso de la narración fáctica se dice textualmente: "No ha quedado probado que en dicha actividad tuviera participación el acusado Luis Pedro ". Ante ello, pretender ahora la condena de este acusado a través del recurso de casación, es conculcar frontalmente los hechos probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional del artículo 849.1º, lo que debió determinar la inadmisión "a límine" del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.3º de la misma Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba que se concreta en la cuantificación de las cantidades de las que ilícitamente se apoderaron los acusados Luis Miguel y Luis Pedro .

Con independencia de lo dudoso que supone que pueda tener acceso a la casación un problema de cuantificación exacta y concreta de las responsabilidades civiles, es lo cierto que la parte recurrente no cita ni un solo documento en defensa de su tesis, limitándose a citar un simple informe pericial de los múltiples existentes, informe que precisamente por no ser único, ni coincidentes con los demás, carece de esa naturaleza documental que requiere el error de hecho.

Y es que lo que parece plantear el motivo es una diferente valoración de la prueba de la realizada por la Sala, nueva valoración que no es permisible en ningún caso y mucho menos cuando esa nueva valoración traería como consecuencia una condena frente a una absolución o una evidente agravación de la pena para el condenado, pués ello sería tanto como admitir un principio de culpabilidad o un principio de inocencia "invertida".

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos, por el acusado Luis Miguel y la acusación particular, entidad TRENES DE LAVADO S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de Mayo de 1.999, en causa seguida al primero y otros, por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Guadalajara 138/2008, 10 de Noviembre de 2008
    • España
    • 10 Noviembre 2008
    ...por ella formulada, ello llevaba implícito la no condena a las costas conectadas a dicha acusación". En la misma línea la Sentencia Tribunal Supremo núm. 2373/2001 (Sala de lo Penal), de 12 diciembre Recurso de Casación núm. 106/2000. RJ 2002\2071 recoge que cuando "existe una verdadera y c......
  • SAP Cádiz 54/2013, 20 de Febrero de 2013
    • España
    • 20 Febrero 2013
    ...1983,393], 8 de noviembre de 1984 [RJ 1984, 5371] y, en el mismo sentido STS de 23 de mayo de 1998 [RJ 1998, 3803]). SÉPTIMO La STS de 12 de diciembre de 2001, por su parte, ha señalado que, "El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR