ATS, 28 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:12301A
Número de Recurso2650/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de "Gestión de Magefesa en Cantabria, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 12/99, sobre procedimiento de apremio.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de febrero de 2004, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 192.484.964 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguno de los conceptos que integran las deudas tributarias acumuladas exceden de 25 millones de pesetas, con la excepción correspondiente a la liquidación del impuesto sobre sociedades del año 1993, cuya cuota se eleva a 66.343.667 pesetas (artículos 41.3, 42.1.a), 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Gestión de Magefesa en Cantabria, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de octubre de 1998, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la Resolución de 30 de enero de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, que desestimó la reclamación interpuesta frente a las actas de inspección y providencias de apremio por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1991, 1992 y 1993, el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992 y 1993, y Retenciones de Capital Inmobiliario del periodo de 1991 a 1992, por un importe total, incluidos los recargos de apremio, de 192.484.964 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido

También es preciso tener en cuenta, en aplicación de la regla del artículo 41.3 de la expresada Ley, que en los casos de acumulación (o de ampliación) de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La Sala de instancia fijó la cuantía del recurso contencioso-administrativo en 192.484.964 pesetas, resultado de sumar el importe de las deudas tributarias correspondientes a las liquidaciones practicadas junto con el recargo de apremio de cada una de ellas y cuyo detalle es el siguiente:

CLAVE LIQUIDACION PRINCIPAL APREMIO TOTAL

A3985095020000270 25.000 5.000 30.000

A3985096010000017 27.841.245 5.568.249 33.409.494

A3985096010000028 103.519.749 20.703.950 124.223.699

A3985096010000039 9.169.067 1.833.813 11.002.880

A3985096010000040 95.524 19.105 114.629

A3985096010000050 42.593 8.519 51.112

A3985096010000061 82.438 16.488 98.926

A3985096010000072 19.628.520 925.704 23.554.224

IMPORTE DEUDAS 192.484.964

A la vista de lo anterior, resulta evidente, sin necesidad de otras consideraciones, que únicamente las liquidaciones A3985096010000017 y A3985096010000028 , correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1991 y 1993, respectivamente, ( no de Sociedades, como erróneamente se indica en la providencia de 10 de febrero de 2.004), superan el límite legalmente establecido de 25 millones de pesetas, siendo, por tanto, inadmisible el recurso de casación respecto de las restantes liquidaciones.

CUARTO

Por otra parte, y en relación a tales liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1991 y 1993, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ascienden sus respectivas cuotas, excluidos los correspondientes intereses y las sanciones, ex artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, a 15.000.001 y 66.343.667 pesetas. De lo anterior se desprende que el recurso resulta igualmente inadmisible en relación con la liquidación A3985096010000017, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1991, resultando admisible, por el contrario, en relación con la liquidación A3985096010000028, correspondiente al ejercicio 1993 del referido impuesto.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que la cuantía ya fue fijada por la Sala de instancia teniendo en cuenta todos los criterios legales procedentes, al tiempo que postula la no aplicabilidad al caso del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional por cuanto existe una única deuda tributaria total, consignada en un único acto administrativo; alegaciones que no pueden prosperar, por cuanto, la cuantía del recurso fijada por la Sala de instancia no es inmutable y a los efectos que aquí interesan, el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional autoriza a este Tribunal para rectificar fundadamente -como se ha hecho- la cuantía inicialmente fijada, incluso de oficio. En segundo lugar, por oponerse a la interpretación que esta Sala ha efectuado del artículo 41.3 de la LRJCA, al señalar, que es indiferente que la acumulación de pretensiones se produzca en vía jurisdiccional o administrativa para aplicar la regla contenida en dicho precepto y que no constituye obstáculo alguno para su aplicación el que se haya dictado una única resolución, pues lo que caracteriza, precisamente, a la acumulación de pretensiones, es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es lo que aquí ha ocurrido.

Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Gestión de Magefesa en Cantabria, S.A.", contra la Sentencia de 7 de febrero de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 12/99, respecto a las liquidaciones A3985095020000270, A3985096010000017, A3985096010000039, A3985096010000040, A3985096010000050, A3985096010000061, A3985096010000072, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a éstas.

Se admite a trámite el expresado recurso en cuanto a la liquidación A3985096010000028, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1993, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala Tercera de éste Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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