STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso11363/1991
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/11.363/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 21 de mayo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 27.540/1991, sobre procedimiento de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Combustibles de Fabero, S.A." se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de febrero de 1987, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que se declare que la resolución recurrida, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en 17 de febrero de 1987 no es conforme a Derecho, anulando o revocando tal resolución según mejor proceda, así como el procedimiento de apremio de que se trata, dejándole sin efecto al no haber lugar al mismo, ni a reclamar las cantidades de referencia, habida cuenta de que las mismas están reconocidas a favor de la Hacienda Pública en el expediente de suspensión de pagos de Combustibles de Fabero S.A. radicante en el Juzgado de Primera Instancia nº 12, de Madrid, en el que está declarada tal estado de suspensión de pagos e insolvencia provisional de la Sociedad recurrente

..."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación en el que pidió "... sentencia desestimando el recurso con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria ...".

SEGUNDO

En fecha 21 de mayo de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos -Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas y Carmona en nombre y representación de la entidad Combustibles de Fabero, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de febrero de 1987 -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia- debemos declarar y declaramos tal acuerdo nulo de pleno derecho en cuanto resuelve la impugnación de la providencia de apremio del ejercicio de 1980 -así como esta misma providencia-, disconformes a Derecho, y en su consecuencia, anulamos dicho acuerdo y providencia. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 18 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dados los términos en que se plantea el presente recurso de apelación, es forzoso comenzar señalando que únicamente concierne a la providencia de apremio dictada para la exacción de las cantidades retenidas a terceros por la parte recurrida en el ejercicio de 1980; por lo que al no haberse atacado la sentencia de instancia en lo que toca a sus pronunciamientos respecto al ejercicio de 1979, ha de entenderse consentida por el apelante.

Segundo

La cuestión se centra en que por auto de fecha 8 de octubre de 1983 el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid declaró a "Combustibles de Fabero, S. A." en estado de suspensión de pagos e insolvencia provisional; y, consecuencia de cierta acta de la Inspección, en 14 de mayo de 1982 fue notificada a dicha Sociedad la providencia de apremio dictada por el impago de la liquidación resultante de tal acta.

"Combustibles de Fabero, S.A." ha opuesto (sin éxito en la vía económico-administrativa, y con éxito ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional) que la Regla 49-2 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 24 de julio de 1969 establece que "el procedimiento de apremio no se suspenderá aunque el deudor comerciante haya solicitado declaración de hallarse en suspensión de pagos", lo que implica que una vez se haya dictado providencia de admisión de la solicitud de suspensión de pagos procederá aquella suspensión de la providencia de apremio.

Sin embargo, todo el razonamiento de la actora y de la sentencia de instancia se funda en preceptos de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad y del posterior (y no aplicable al caso) Reglamento General de Recaudación de 1990, pero olvida que es en la Ley General Tributaria -de rango superior a aquellas normas- donde específicamente se establece que Contra la procedencia de la vía de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación. e) Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento, y f) Omisión de la providencia de apremio, por lo que en esta vía no cabe la anulación de la providencia de apremio por motivos distintos, como el que se sustenta en la sentencia apelada que, en este punto concreto, debe revocarse.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 21 de mayo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se revoca en cuanto declara nulo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de febrero de 1987, y actos administrativos de que trae causa, en lo que se refiere a la impugnación de la providencia de apremio correspondiente al ejercicio de 1980; 2º). Desestimar, en el punto anterior, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Combustibles de Fabero, S.A.", y 3º) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 20 de marzo de 1997.

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