STS, 10 de Julio de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:5144
Número de Recurso5265/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5.265/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 939/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de octubre de 1994 y recaída en el recurso nº 2.054/1991, sobre procedimientos de obtención de títulos y licencias de Piloto Civil; habiendo comparecido como parte recurrida DON Javier , DON Pedro Antonio , DON Mauricio , DON Alvaro , DON Salvador , DON Daniel , DON Carlos José , DON Gabino , DON Juan Carlos , DON Matías , DON Blas , DON Jose Augusto , DON Gonzalo , DON Juan Enrique , DON Rafael , DON Donato y DON Luis Enrique , representados por el procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por DON Javier y 16 más, relacionados en el encabezamiento de la sentencia, contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de fecha 8 de enero de 1991, corregida por otra del mismo órgano de fecha 5 de febrero siguiente, por la que se dictan normas sobre los procedimientos de obtención de títulos y licencias de Piloto Civil, y frente a la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 22 de noviembre de 1991, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición deducido contra aquéllas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de diciembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de septiembre de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 959/1990.

3) Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la misma Ley.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de septiembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario por no estimarse ninguno de sus motivos, manteniéndose, en consecuencia, en todas sus partes, la sentencia impugnada, con imposición de costas a la Administración General del Estado.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso formulado por 17 pilotos comerciales en posesión del correspondiente Título Aeronáutico Civil, obtenido al amparo del Decreto de 13 de mayo de 1955 y Orden Ministerial de su desarrollo de 24 de mayo de 1955, contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 8 de enero de 1991 (rectificada el 5 de febrero de 1991), por la que se dictan normas relativas a los procedimientos de obtención de títulos y licencias de Piloto Civil.

La sentencia contiene un triple pronunciamiento:

  1. declara la nulidad del acto que inadmitió por extemporáneo el recurso interpuesto contra la indicada resolución de 8 de enero de 1991, por considerar, en primer término, que el cómputo del plazo para interponer el recurso debe iniciarse desde la fecha de rectificación, en segundo lugar, porque el plazo es el de treinta días fijado para el recurso de reposición y no el de quince de la alzada, y en tercer término, porque debió notificarse personalmente a los interesados al ser personas determinadas, cuya constancia ha de existir en la Dirección General de Aviación Civil, debiendo, en cualquier caso, haber expresado los recursos procedentes, órgano ante los que cabe recurrir y plazo para ello;

  2. desestima la pretensión de canje de los títulos de los recurrentes con los nacidos de la nueva normativa contenida en el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, porque la tecnología que fue considerada en la normativa anterior como base de expedición de los títulos no queda bloqueada definitivamente en el futuro, debiendo los titulares, cuando deseen renovar la eficacia funcional de las licencias, someterse a las pruebas correspondientes que han de ser las que en cada momento sean exigibles; y

  3. declara el derecho de los recurrentes a que continúen desempeñando las atribuciones que les estaban reconocidas en sus correspondientes títulos, en tanto se hallen en vigor, en su respectivo caso y fecha, las licencias de aptitud acompañadas a los mismos, porque no se podía limitar en modo alguno y retroactivamente, sin constatar su respectiva fecha, la duración y eficacia de las licencias de aptitud previamente establecida en el artículo 2.2 de la Orden de 24 de mayo de 1955, dado que mientras se encontraren en vigor tales licencias acreditan a sus poseedores que están en condiciones de actuar como miembro de una tripulación de vuelo en la misión que corresponde a su título.

Contra esta sentencia no recurren los pilotos que habían interpuesto el recurso contencioso-administrativo, por lo que hay que considerarla firme en cuanto a la parte desestimatoria de su pretensión. Sí la recurre el Abogado del Estado con base en los motivos que han quedado expuestos en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

El motivo de casación en el que se ataca la declaración de temporaneidad del recurso administrativo debe rechazarse por los propios argumentos de la sentencia recurrida. La referencia que se hace al artículo 46.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo carece de sentido desde el momento en que se ha producido una rectificación de la resolución, que implica que el plazo de interposición se reabra para los interesados y se compute desde el momento en que aquélla se publica en el Boletín Oficial del Estado. De esta forma, si dicha rectificación se publica en el B.O.E. de 16 de febrero de 1991, el recurso presentado el 15 de marzo siguiente se encuentra dentro del plazo de un mes que fija el artículo 117.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

No se produce en la sentencia recurrida la incongruencia que se denuncia por el Abogado del Estado, pues la estimación parcial del recurso es acorde con el suplico de la demanda, en la que se pide que se declare el derecho de los pilotos recurrentes "a continuar desempeñando las atribuciones que les estaban reconocidas por el Título de Piloto Comercial y la Licencia y Habilitaciones expedidas por la normativa derogada". El que no haya un reconocimiento a perpetuidad, sino limitado al tiempo de vigencia de las licencias hasta su renovación, no supone incongruencia, sino el resultado de la aceptación en parte de los argumentos de la demanda.

CUARTO

Se denuncia vulneración de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 959/1990, pues, a juicio del Abogado del Estado, la sentencia reconoce la pervivencia de los títulos de Piloto Comercial expedidos de acuerdo con la normativa de 1955, siendo así que dicha Disposición Transitoria establece sólo su canje hasta el 15 de noviembre de 1994 con los derivados de las atribuciones contenidas en dicho Real Decreto, mediante la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos y la superación de pruebas relativas a los programas oficiales sobre las diferencias de conocimientos exigidos.

El motivo debe desestimarse porque el establecimiento en dicha D.T. de un plazo para el canje que finaliza el 15 de noviembre de 1994, es compatible con la pervivencia de la licencia por los períodos de tiempo que se fijan en el artículo 2.2 de la Orden de 24 de mayo de 1955, en ningún caso superior a dos años; períodos de tiempos que son los que en la sentencia se mandan respetar y que nunca superarán la expresada fecha.

QUINTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5.265/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 939/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de octubre de 1994 y recaída en el recurso nº 2.054/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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