STS, 14 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Sebastián contra Sentencia núm. 118/1999 de fecha 14 de mayo de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dictada en el Rollo de Sala núm. 156/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 3942/97 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Málaga, seguido contra Sebastián y Domingo por delito de robo y receptación; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Díaz Solano y defendido por el Letrado Don Carlos Larrañaga Junquera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado núm. 3942/97 por delito de robo y recpetación contra Sebastián y Domingo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 14 de Mayo de 1999 dictó Sentencia núm. 118/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declarse como tales los siguientes: el acusado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada, pero en el año 1995, y cuando se encontraba en casa de su amigo Pedro Enrique , sito en la DIRECCION000 , CALLE000 núm. NUM000 de Málaga, en un momento de descuido del mismo le sustrajo dos esclavas de oro, las cuales no han sido pericialmente tasadas.

Así mismo este acusado, en compañía de otra persona y dos menores de edad sometidos a la correspondiente jurisdicción, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, el día 21 de junio de 1997, tras saltar al primer piso, y abrir la puerta del balcón la cual se encontraba cerrada, se introdujo en el domicilio de Guadalupe , sito en la URBANIZACIÓN000 núm. NUM001 del Rincón de la Victoria, y sustrajo de su interior un televisor Sanyo, diversas joyas y ropa de vestir. Los efectos sutraídos no han sido tasados, parte de los cuales han sido recuperados.

Finalmente el mismo acusado el día 27 de junio de 1997, con ánimo de ílicito beneficio, sustrajo a su propietario las llaves de la casa sita en la CALLE001 núm. NUM002 , 2, puerta 4, de Málaga y propiedad de Inmaculada , sustrayendo de su interior cantidad de joyas así como la cantidad de 200.000 pesetas en efectivo. Las joyas sustraídas han sido pericialmente tasadas en 993.000 pesetas, parte de las cuales han sido recuperadas.

El acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicado al negocio de compraventa de oro, con establecimiento abierto al público llamado DIRECCION001 y sito en la CALLE002 núm. NUM003 de Málaga, a sabiendas de su procedencia ilícita, adquirió las joyas sustraídas en la CALLE001 para proceder a su ulterior venta.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Domingo como autor criminalmente responsable del delito ya definido de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y como autor de dos delitos de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión por cada uno de dichos delitos, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago de las tres sextas partes de las costas procesales, e indemnización del valor en que se tasen en ejecución de sentencia los objetos sustraídos y no recuperados a Pedro Enrique , a Inmaculada y a Guadalupe , siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva a sus propietarios de los objetos intervenidos.

Igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Sebastián como autor de un delito ya definido de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses y un día de prisión y multa de dieciséis meses con cuota diaria de mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de una sexta parte de las costas procesales, siéndole de abono todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho con respecto al condenado Sebastián y comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Sebastián recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. y de precepto constitucional al amparo de los artículos 5 y 11 de la LOPJ que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación procesal del acusado Sebastián se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la LOPJ, al haberse infringido derechos fundamentales, como lo son el de legalidad (art. 25 de la CE) en relación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que, en esencia, afectan a los derechos de defensa e interdicción de toda indefensión, tal como proclama el artículo 24 del texto constitucional.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la L.E.Crim., en tanto que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 289 del C. Penal, dado los hechos declarados como probados, omitiendo la determinación de los elementos objetivos y subjetivos que conforman el referido tipo penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión de los dos motivos aducidos que impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de Mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del principio de legalidad que se proclama en el art. 25 de la Constitución española, y ello puesto en relación con los principios de oralidad, inmediación y contradicción que adornan el proceso penal, como garantías procesales resultantes del art. 24 de nuestro texto fundamental.

El autor del recurso, tras realizar un estudio doctrinal acerca de la práctica de las pruebas de cargo en el seno del juicio oral, se queja de la reproducción de las pruebas documentales al finalizar el acto, particularmente de los informes periciales de valoración de las joyas sustraídas, así como de la falta de incorporación al debate de las declaraciones sumariales del coimputado, como previene, en su tesis, el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo debe desestimarse, en tanto que el Ministerio fiscal introdujo la pericial, aunque de forma incorrecta, como documental, y la defensa del ahora recurrente, no impugnó en momento alguno tal prueba (véase escrito de defensa y acta del juicio oral), lo que podrá tener trascendencia en la valoración probatoria del informe, pero nunca desde la perspectiva formalizada que lo contrapone con el principio de legalidad del art. 25 de nuestra Carta magna. Y lo propio ha de argumentarse de la incorporación de declaraciones sumariales del coimputado, ello sin perjuicio de que la Sala sentenciadora no dice en momento alguno que extrae tales manifestaciones de actos de instrucción sumarial, sino de la declaración del coimputado expresada en el juicio oral, "aunque rectificando sus anteriores en la causa donde había dicho que ya antes había vendido otras del mismo origen al relojero encausado". Y, finalmente, si el recurrente reprocha la "forma en que tal pericial se ha efectuado", el motivo debió aderezarse por quebrantamiento de forma, en su caso, pero nunca por infracción constitucional, por tratarse a lo sumo de mera infracción de ley ordinaria.

SEGUNDO

El segundo motivo de contenido casacional, formalizado por la vía del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del art. 289 del Código penal, dado que los hechos probados omiten la determinación de los elementos objetivos y subjetivos que conforman el referido tipo penal.

Con pleno respeto a los hechos probados, se consigna en el relato fáctico de la Sentencia recurrida que "el acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicado al negocio de compraventa de oro, con establecimiento abierto al público llamado DIRECCION001 , sito en la CALLE002 nº NUM003 de Málaga, a sabiendas de su procedencia ilícita, adquirió joyas sustraídas en la CALLE001 para proceder a su ulterior venta"; este relato debe ponerse en relación con el tercer párrafo de dicho relato histórico, en donde se condena por el robo en la CALLE001 , haciéndose constar que se sustrajeron "cantidad de joyas, así como la cantidad de 200.000 pesetas. Las joyas sustraídas han sido valoradas pericialmente en 993.000 pesetas, parte de las cuales han sido recuperadas".

Una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992, 5 y 9-10-1992 y 9-6-1993, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito».

Aunque el "factum" que se contiene en la Sentencia de instancia no es un ejemplo de precisión, ya que debió recogerse con la debida determinación la fecha de la adquisición, el precio satisfecho por la compra de las joyas y la relación o identificación de tales artículos de joyería (elementos todos ellos que constan en las diligencias previas, que han sido remitidas a esta Sala: art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), concurren desde luego los elementos del tipo penal aplicado por el Tribunal sentenciador, ya que únicamente requiere, entre otros supuestos, la adquisición de efectos procedentes de un delito contra el patrimonio (como es el caso, por lo demás no discutido por el recurrente), con ánimo de lucro y conocimiento de la comisión del mismo (en los términos que tal conocimiento ha sido interpretado por la jurisprudencia, es decir, sin necesidad de una precisa y detallada conciencia de todos los pormenores del delito, bastando una genérica noticia de que los objetos adquiridos proceden de una acción ilícita contra los bienes ajenos).

La Sala sentenciadora da por probado que el recurrente tuvo conocimiento de tan ilícita procedencia y que adquirió las joyas "para proceder a su ulterior venta" en el establecimiento que regentaba (" DIRECCION001 "), se trata, como acertadamente expone el recurrente, de un "juicio de valor" que el Tribunal extrae de ciertos elementos probatorios, algunos directos y otros indiciarios, cuyo único control en esta instancia radica en la comprobación de su incorporación al proceso en condiciones de regularidad procesal y del juicio sobre la razonabilidad de la inferencia. Ambos elementos están extramuros del cauce casacional elegido por el recurrente, ya que esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, «un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación». Por lo demás, la Sala concluyó que la procedencia ilícita se probaba a través de la declaración de los agentes policiales actuantes y del hecho de no haber incluido la factura de compra que obra en los autos al folio 46 en el Libro-registro de compras de joyas a particulares; dicha factura, carece del más elemental rigor con que debe ser confeccionada por quien se dedica a ese tráfico, que, como es sabido, es destino habitual del producto de robos (factor criminógeno al que se refieren la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1996 y el Auto de 7 de junio de 2000), y de ahí las prevenciones administrativas en esta materia, incluso con constante intervención policial, no reflejando la fecha de la operación, ni la relación pormenorizada (sino genérica) de las piezas adquiridas, ni la determinación exacta del precio satisfecho, ya que basta una mera visualización para comprobar que no se concreta dicha cantidad, sino con trazos dificilmente legibles y equívocas. Ese elemento indiciario, valorado con racionalidad, sirvió para acreditar el conocimiento de la ilícita procedencia por parte del recurrente, incluso a título de dolo eventual (como permite la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2000), estando los demás elementos probados por propia admisión del acusado, quien reconoció la compra, la determinación de las joyas adquiridas y su posterior destino al tráfico en su propio establecimiento comercial, razón por la cual debe desestimarse también este segundo motivo casacional.

TERCERO

Procediendo la desestimación del recurso, deben imponerse las costas procesales al recurrente por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Sebastián contra Sentencia núm. 118/1999 de fecha 14 de mayo de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses y un día de prisión y multa de dieciséis meses con cuota diaria de mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de una sexta parte de las costas procesales. Asímismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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