STS, 30 de Abril de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:3521
Número de Recurso8488/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8488/95 interpuesto por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrieta, promovido contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 2079/90 sobre licencia actividad. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 2079/90 interpuesto por D. Benedicto , contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrieta, de fecha 22 de septiembre de 1990, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente al Acuerdo, de 28 de julio de 1990, que denegaba licencia de actividad para establecer, en edificio sito en la plaza DIRECCION000 , una residencia de ancianos. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Arrieta.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1995, (aclarada por Auto de fecha 13 de septiembre de 1995), con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Alberto Arenaza Artabe en nombre y representación de Don Benedicto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrieta, de fecha 22 de septiembre de 1990, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra Acuerdo de 28 de Julio de 1990, denegatorio de la licencia de actividad para establecer una residencia de ancianos en edificio sito en la Plaza DIRECCION000 , y en consecuencia, declaramos disconformes a Derecho y anulamos los actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho del recurrente a que por el Ayuntamiento de Arrieta se le conceda la licencia de actividad solicitada, continuándose el expediente hasta la obtención de la licencia de obras oportunas; desestimándose la pretensión indemnizatoria formulada. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por Don Benedicto y por el Ayuntamiento de Arrieta, y elevados los autos a este Tribunal, por el Ayuntamiento de Arrieta se interpuesto el mismo, declarándose por auto de 13 de febrero de 1996, desierto el recurso de casación preparado por Don Benedicto Por resolución de 17 de abril de 1998 se admitió el recurso del Ayuntamiento de Arrieta y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de abril de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso del Ayuntamiento de Arrieta dice que: "Que el pasado día 26 de julio de 1995, me ha sido notificada la sentencia dictada con fecha 27 de Junio de 1995, en virtud de la cual se estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y se declara la disconformidad a Derecho de los acuerdos municipales impugnados. Que por medio del presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, manifiesto la intención de interponer Recurso de Casación contra la referida sentencia, recurso que se interpone contra la resolución susceptible del mismo según lo dispuesto en el artículo 93.4, y por el motivo previsto en el apartado 4º del artículo 95.1 de la citada Ley Jurisdiccional, por cuanto que a criterio de esta parte la sentencia dictada infringe las normas del ordenamiento jurídico, que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de la litis, y que a continuación se indican", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación-- temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8488/95 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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