STS, 29 de Septiembre de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso2432/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia de 22 de abril de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, de fecha 10 de febrero de 1998, dictada en autos seguidos a instancia de Jose Antonioy otros contra el Ministerio de Defensa.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos los demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes trabajan para el MINISTERIO DE DEFENSA en los siguientes centros: D. Jose Antonioen el Acuartelamiento Militar de Aizoain (Navarra) con la categoría profesional de DIRECCION000de mantenimiento. D. Daríoen la Jefatura Logística Territorial de Navarra situada en la calle General Chinchilla de Pamplona en el edificio del Gobierno Militar. Dª Ceciliaen el mismo centro que el anterior, con la categoría de limpiadora. Dª María del Pilaren el mismo centro y con la misma categoría que la anterior. Dª Penélopeen el mismo centro y con la misma categoría que la anterior. Dª Julietaen el Gobierno Militar de Pamplona con la categoría profesional de Oficial Administrativo. 2º.- A los demandantes se les aplica el convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa. En el período (01-02- 1996 al 31.01-1998) a que se extiende su demanda no han cobrado el plus de peligrosidad previsto en ese convenio colectivo. 3º.- El 16.10.1993 se perpetró un atentado terrorista con resultado de daños contra el edificio del Gobierno Militar de Pamplona, a raíz del cual, tanto el personal militar como civil, ha extremado las precauciones siguiendo las instrucciones de sus superiores. 4º.- En 1996, entre los atentados atribuidos a E.T.A. , 18 se perpetraron en Guipúzcoa, 12 en Navarra, 8 en Vizcaya, 7 en Alava y en Tarragona y un número inferior en otras poblaciones. De las acciones cometidas, 24 se dirigieron contra intereses turísticos, 11 contra Bancos, 10 contra la Guardia Civil, 8 contra empresas, 3 contra empresarios, 3 contra particulares, 3 contra el Cuerpo Nacional de Policía y 2 contra el Ejército. 5º.- Los demandantes observaron el trámite de reclamación previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demandas acumulada presentadas por DON Jose Antonio, DON Darío, Cecilia, María del Pilar, Penélopey Julietacontra el MINISTERIO DE DEFENSA debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores en concepto de plus de peligrosidad (01-02- 1996 a 31-01-1998) las sumas siguientes: a D. Jose Antonio: 266.832,- ptas. a DOÑA Cecilia: 266.832,- ptas. a DOÑA María del Pilar: 266.832,- ptas. a DOÑA Penélope: 266.832,- ptas. a DOÑA Julieta: 266.832,- ptas. Y tenemos por desistido a DON Daríode su demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 22 de abril de 1998, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa contra la sentencia de 10 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 279/97, seguido a instancia de DON Jose Antonioy CUATRO MAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso denunciando infracción del artículo 31.2 del convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 17 de julio de 1997.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de nulidad de todas las actuaciones, desde el momento en que se dictó la sentencia de instancia, por no caber contra ella recurso alguno.

SEXTO

Por providencia de 9 de julio de 1999 se señaló el día 22 de septiembre de 1999 para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de Defensa, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de abril de 1998, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 10 de febrero de 1998 del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, que había resuelto el procedimiento iniciado por los trabajadores demandantes. Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de julio de 1997 y se denuncia infracción del artículo 31.2 del convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, que regula el complemento salarial por trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos. Esta Sala dictó providencia el 21 de septiembre de 1998 acordando oír al recurrente y la Ministerio Fiscal sobre la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso; por providencia de 4 de mayo de 1999 se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de ocho días para formular alegaciones sobre la posible nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de instancia por posible irrecurribilidad en suplicación de la misma. El Abogado del Estado alegó que contra la sentencia de instancia cabría recurso de suplicación porque no solamente se ejercitaban en las demandas acciones de reclamación de cantidad, sino también declarativas de derechos. El Ministerio Fiscal propuso la declaración de nulidad de lo actuado desde que se dictó la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con la lectura de las actuaciones se pone de manifiesto que el procedimiento se inició a virtud de distintas demandas acumuladas de trabajadores en las que se reclamaba al Ministerio de Defensa cantidades concretas y determinadas, cuantificadas de manera líquida para cada trabajador en 266.832,- ptas., en concepto de plus de toxicidad, peligrosidad o penosidad establecido en el convenio, correspondiente a un período de tiempo determinado, más los intereses que procedieran por mora. Por eso, la improcedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia es evidente, pues la cuantía de cada una de las reclamaciones no excede de 300.000,- ptas., de manera que el supuesto no es de los contemplados en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no es incluible tampoco en el apartado b) de dicho precepto, en cuanto que la cuestión debatida no se entiende que pueda afectar a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social. Esta Sala viene declarando, desde la sentencia que dictara su Sala General el 16 de abril de 1999, que para la determinación de los criterios a través de los cuales ha de apreciarse la concurrencia de la afectación general se tendrá en cuenta lo que deba entenderse por afectación, la precisión de la generalidad de la afectación y la acreditación de esta circunstancia a efectos de la recurribilidad de la sentencia de instancia. La noción de afectación general o múltiple implica una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible litigio, por estar bajo el influjo de la norma aplicable, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentra en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio se refiere a la interpretación de la norma pero no en los litigios en que el debate queda limitado a hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción, y no son equivalentes la afectación general y el ámbito de aplicación de la norma. Por tanto, se exige la existencia de una situación litigiosa real sobre la misma cuestión debatida por parte de todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social comprendidos en el campo de aplicación de la norma. El artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a la afectación general que debe ser alegada y probada en juicio, salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, precepto que se complementa con el artículo 85.4 del propio texto procesal, en cuanto advierte que en el acto del juicio las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a los efectos de lo dispuesto en el articulo 189.1, b), ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones, no siendo necesaria la prueba cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.

TERCERO

La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en derecho, pero respecto de la notoriedad, el último inciso del artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral releva de la carga de probar la afectación general, pero no de alegarla, y por esa razón la sentencia del Tribunal Constitucional 59/86 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el Juez "pueda aportar ex officio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello pueda afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal, sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. No basta para apreciar la afectación general la constancia de que se tramitan varios procesos sobre la misma materia, siendo necesario a este fin que se trate de un número significativo en orden al ámbito de referencia. En este caso los demandantes no alegaron que el grado de afectación fuera general, por notoriedad o por la concurrencia de las circunstancias ya aludidas, ni ofrecieron pruebas sobre tal extremo, ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna al grado de afectación de la cuestión controvertida, por cuya razón procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra de 10 de febrero de 1998, pues contra ella no cabe recurso alguno. Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra de 10 de febrero de 1998, recaída en los procedimientos 279/97, 280/97, 291/97, 298/97, 299/97 y 300/97 seguidos por demanda acumulada de Julietay otros frente al MINISTERIO DE DEFENSA. Anulamos las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha sentencia, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la sustanciación del recurso de suplicación interpuesto contra aquella sentencia, incluida la dictada por dicha Sala el 22 de abril de 1998. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la notificación de la sentencia de instancia, sin resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ya mencionada, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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