STS, 5 de Octubre de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:6505
Número de Recurso7704/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7704/1997, interpuesto por Vallehermoso, S.A., representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1ª, recurso 1874/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Guecho, representado por la Procuradora doña Olga Rodríguez Hernanz, bajo la dirección asimismo de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Guecho, por Decreto de su Alcalde, de fecha 4 de mayo de 1994, desestimó el recurso de reposición interpuesto por Vallehermoso, S.A. en relación con las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, de fecha 21 de mayo de 1988, expediente 88/058797, cuota de 11.140.967 ptas, y 88/058798, cuota de 827.530 ptas.

SEGUNDO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 1874/1994, y que finalizó por sentencia de 23 de mayo de 1997, desestimatoria del mismo.

TERCERO

Vallehermoso, S.A. dedujo recurso de casación frente a la misma, en la que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 25 de septiembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Previamente, por auto de esta Sala de 29 de junio de 1998, se declaró la inadmisibilidad del recurso, y consiguiente firmeza de la sentencia recurrida, en cuanto a la liquidación de cuantía inferior a seis millones de pesetas, continuando el recurso exclusivamente en cuanto a la de superior cuantía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha opuesto los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:

  1. - Infracción del art. 126.3.a) de la Norma General Tributaria 3/1986, de 26 de marzo, en relación con el art. 124.1.b) de la misma Norma.

  2. - Id. del art. 115.2 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, en relación con el art. 22.8 del Reglamento General de Recaudación de Vizcaya.

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos utilizados debemos traer a colación, como conveniente antecedente, que Vallehermoso, S.A. interpuso, en su día, una reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, num. 2345/1988, contra dichas liquidaciones, finalizada por resolución de 17 de marzo de 1992, en la cual el Tribunal mencionado se declaró incompetente para conocer en cuanto a la de cuantía 11.140.967 ptas., por exceder del tope de 1.500.000 ptas., señalado por la Norma Foral 8/1990, art. 1.

El procedimiento siguió en cuanto a la liquidación de cuantía 827.530 ptas., y finalizó por resolución desestimatoria del citado Tribunal, de 8 de junio de 1993, según se recoge en el Fundamento Segundo de la sentencia impugnada.

La liquidación por cuantía de 11.140.967 ptas. fue objeto del recurso contencioso 3559/1993, resuelto por sentencia de 22 de julio de 1996, recurrida en casación por Vallehermoso, S.A.

El recurso de casación fue desestimado por la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2002, dictada en el recurso de casación 8214/1996.

La liquidación de cuantía 827.530 ptas. fue también objeto de recurso contencioso, en el que recayó sentencia el 5 de septiembre de 1996, que fue firme.

TERCERO

Entrando en el análisis del recurso, y ciñéndonos al de cuantía superior a los seis millones de pesetas, los dos primeros motivos descansan en la alegación, por la entidad recurrente, de que es nula la vía de apremio seguida, por cuanto la liquidación de que trae causa no le fue notificada en forma legal.

Concretamente, en el segundo de motivo, art. 124.1.b) se especifica que la liquidación fue notificada defectuosamente porque ofreció medios impugnatorios inadecuados.

Ello lleva a la parte recurrente a la conclusión de que el periodo ejecutivo no debió iniciarse por la Recaudación Municipal.

Dado que el recurso de casación tiene por objeto revisar la aplicación del Derecho efectuada por la sentencia recurrida, a fin de asegurar una interpretación uniforme en todo el ámbito de la Nación, y en modo alguno puede controlar la apreciación de la prueba efectuada por la instancia, el motivo decae por cuanto la sentencia recurrida, en su Fundamento Segundo, afirma que el Ayuntamiento, una vez conocida la resolución del Tribunal Foral declarándose incompetente, notificó a Vallehermoso, S.A., el 11 de septiembre de 1993, la continuación del procedimiento de apremio, ‹constando en el impreso que "dentro del plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición o un año a contar desde la fecha de su interposición en el caso de desestimación tácita, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo"›, y en el Fundamento Tercero, añade lapidariamente que no se aprecia la falta de notificación reglamentaria de la liquidación "porque efectivamente fue notificada por la Administración, indicando los recursos que entonces era posible ejercitar y citándose la reclamación económico-administrativa, que siguió la recurrente".

En realidad, lo que argumenta la entidad recurrente, al igual que hizo en la instancia, es que, al recibir el Ayuntamiento la notificación de la resolución del Tribunal Foral, de 17 de marzo de 1992, tenía que haber procedido a una nueva notificación de la liquidación, para eliminar de los recursos procedentes el ofrecimiento de la reclamación económico-administrativa, y ceñirse solamente al contencioso, argumento que rechazó la sentencia de instancia, con base en que el 16 de diciembre de 1992 se notificó a Vallehermoso el Decreto de 3 de julio de 1992, por el que el Ayuntamiento se dio por enterada de la del Tribunal Foral, en cumplimiento de la cual le ofreció el recurso de reposición potestativo, resuelto finalmente por el acto hoy impugnado, Decreto de 4 de mayo de 1994, en el que correctamente se ofreció el recurso contencioso, ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, como claramente consta al dorso de la notificación.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

CUARTO

En el siguiente motivo se plantea por la parte recurrente que la Administración municipal abrió incorrectamente el periodo ejecutivo por cuanto, en su momento, en vía administrativa, la Administración suspendió la ejecutividad de la exacción, cuando aún se hallaba en curso el periodo voluntario para su pago. Al finalizar la vía administrativa, por acuerdo del Tribunal Foral de 17 de marzo de 1992, declarándose incompetente, la parte sostiene que debió mantenerse la suspensión en tanto se desarrollaba el posterior recurso contencioso, en lugar de iniciar el procedimiento de apremio.

El Ayuntamiento, a su vez, mantuvo el criterio de que, una vez finalizada la vía administrativa, se había producido automáticamente el levantamiento del aval, sin necesidad de nueva notificación o requerimiento, por la sola notificación de la resolución indicada, debiendo el interesado satisfacer la deuda en el plazo que faltaba por transcurrir del periodo voluntario.

En este punto, la sentencia de instancia sostuvo que a tenor del art. 81.3 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas la suspensión obtenida ante el órgano administrativo, previa prestación de fianza, se mantenía durante todas sus instancias, indicando que la providencia de suspensión de 19 de octubre de 1988 había especificado que "se produce automáticamente su levantamiento, sin necesidad de nueva notificación o requerimiento alguno, por el solo traslado de la resolución que ultime la vía económico-administrativa".

Sostuvo, además, que la circunstancia de que el aval limitaba sus efectos a la vía indicada se decantaba por sí sola del precepto que regulaba la prestación de fianza, en el que no se preveía la posibilidad de que prolongara sus efectos a la ulterior vía contenciosa, si acudiera a ella el obligado tributario, posibilidad que sólo se produjo en el nuevo Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, artículo 74, regla 11.

De todo ello colige la sentencia recurrida la procedencia de la apertura de la vía de apremio.

La Sala comparte esta conclusión, sobre todo porque la entidad recurrente plantea su pretensión basada en un automatismo, que es incompatible con lo que incluso permitió posteriormente el Real Decreto 391/1996, pues en el precepto que hemos citado, lo que se dispone es que "cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión".

El automatismo pretendido por la entidad recurrente llega al extremo de que ni siquiera solicitó en vía judicial la suspensión, limitándose a hacer de ella un motivo de ilegalidad de la providencia de apremio.

Distinto es el supuesto a que se refiere la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1999, referente a la validez de una providencia de apremio dictada en el año 1991, que estableció la doctrina de que si la petición de suspensión no había sido resuelta, hasta que lo fuera estaba enervada cualquier actuación que pudiera significar ejecución del acto reclamado y, por ende, la providencia de apremio y las diligencias consiguientes.

En nuestro supuesto, la suspensión estaba acordada y dado que entonces no existía la pervivencia de sus efectos más allá de la terminación de la vía administrativa tenía que haber sido solicitada ante la instancia judicial, lo que no ocurrió en el caso presente.

Por ello, debemos también rechazar el presente motivo.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción antes citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 7704/1997, interpuesto por Vallehermoso, S.A., contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 1997, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1874/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Guecho, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 artículos doctrinales
  • Bibliografía
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 7-2003, Julio 2003
    • 1 Julio 2003
    ...del procedimiento económico-administrativo y extensión de la misma al recurso contencioso-administrativo. Sentencia comentada: STS 5 octubre 2002 (RJ 2003, 908)". Jurisprudencia Tributaria Aranzadi, núm. 6, CHECA GONZÁLEZ, C: "Notas sobre la nueva regulación de los responsables tributarios ......

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