STS 209/1995, 6 de Marzo de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3030/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución209/1995
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

la inversión de carga de la prueba que exige al afectado por el acta demostrar la inexactitud de la misma (Sentencias de 20 y 24 abril 1992 [RJ 1992, 2893] y 25 y 27 octubre 1994 [RJ 1994, 7667]), ya que <> (Sentencia de 25 marzo 1992 [RJ 1992, 3392]). Doctrina reiterada en la Sentencia de 18 diciembre 1995 (RJ 1995, 9407) dictada en recurso extraordinario de revisión.Remata la anterior doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 octubre 1993 (RJ 1993, 7161) cuando afirma <>. En el acta podemos distinguir como contenido esencial tres hechos base, probados por la actuación inspectora y revestidos de la presunción de certeza que establece el art. 52, 2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y una conclusión o presunción " de hombre ", derivada de aquellos hechos base y admisible en derecho: a) el primer hecho base comprobado es que la empresa ( Ayuntamiento ) había cotizado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por el trabajador de referencia, concretamente en las jornadas cuyo número y mes se rese_a en el acta. b) el segundo hecho base es que el trabajador a que se refiere el acta obtuvo la prestación por desempleo del REA, cuya cuantía rese_a el acta, así como que las jornadas cotizadas por el Ayuntamiento configuraron el periodo de carencia de cotización del trabajador a que se refiere el acta, periodo necesario para obtener la prestación citada . Estos dos hechos bases están fundados en la comprobación y examen de los documentos de cotización, como indica el acta, y no se ha intentado desvirtuar ni negar por la parte. c) en tercer lugar se afirma ( tercer hecho base ) que requerida la institución municipal para justificar el gasto correspondiente a salarios relativos a las aludidas jornadas, ha manifestado no poder hacerlo por no existir los correspondientes mandamientos de pago, ya que no ha habido remuneración de dichos trabajos, a juicio de la Inspección " presuntos trabajos ". Este hecho está constatado por el requerimiento dirigido a la Institución Municipal ( Ayuntamiento ) y de cuya efectiva realización y de la contestación negativa por los motivos ya expuestos, da prueba el acta de la Inspección, estando revestidos por la presunción de certeza del art. 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tanto el hecho del requerimiento como el de la contestación del Ayuntamiento. El alcance de la presunción de certeza en éste aspecto no queda desvirtuado por tratarse de una contestación de la Institución municipal al previo requerimiento de la Administración. No se trata de una simple contestación de una persona desconocida sobre un hecho fugaz y por tanto solo contrastable mediante el examen testifical de la persona que hubiera presenciado el mismo, y para lo cual resulta indispensable conocer la identidad de tal persona. Se trata de una contestación institucional, sobre aspectos objetivos y antecedentes documentales de la Administración municipal, perfectamente acreditables por diferentes medios de prueba, prescindiendo del conocimiento de la identidad de la persona o autoridad concreta que contestase al requerimiento de la inspección. En consecuencia con lo expuesto, entendemos que el acta que examinamos reúne todos los presupuestos necesarios para desplegar los efectos del artículo 52.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, es decir, que la Administración en la forma en que redactó el acta cumplió con el "onus probandi" que legalmente le incumbía, y que aún no constituyendo una presunción de culpabilidad contraria al artículo 24.2 de la Constitución Española, sí traslada al administrado la carga de probar lo inexacto de los testimonios sobre la inexistencia de los mandamientos de pago. Su acreditación, por otra parte se nos antoja bien sencilla, ya que bastaba con la solicitud a la Corporación de que expidiera por el órgano competente para ello certificado acreditativo de la realidad de su abono. Nada de ello hizo ni en vía administrativa ni tampoco en esta instancia jurisdiccional, de ahí que debamos mantener incólume la eficacia del acta, al no considerarla lastrada de ninguna anomalía que afecte a la presunción de exactitud y veracidad normativamente reconocida. Estos hechos probados y amparados por la presunción de certeza del art. 52 de la LISOS, son diferenciables de aquellas consideraciones que eventualmente pueda haber hecho la Inspección, basadas en supuestas manifestaciones de un responsable municipal acerca de que los trabajos nunca se realizaron, pues de dicha persona no se hace constar el nombre ni datos de identidad, y por tanto no están amparadas por la presunción de certeza ya que el hecho que se relata no es un contrastable documentalmente, como hicimos notar respecto a la existencia o no de mandamientos de pago. Pues bien, de los tres hechos base plenamente probados, y prescindiendo por completo de las supuestas manifestaciones del desconocido responsable municipal, ya se llega sin ninguna dificultad a la conclusión, que efectivamente sienta el acta de inspección, de que nunca se realizaron los trabajos correspondientes a los jornadas cotizadas que rese_a el acta, y que por tanto existió una simulación negocial tendente a obtener el subsidio por desempleo, integrándose así el tipo de la infracción administrativa imputada. Existe un enlace racional preciso y directo, como exigía el art. 1253 del Código Civil - entonces vigente - e impone la lógica humana, entre dicha conclusión y aquellos hechos base probados, atemperando esta apreciación a las peculiares circunstancias del caso concreto y teniendo en cuenta la realidad imperante en el área social del trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1995, Arz. 3346) pues lo que no cabe dar por probado en buena lógica es que, no habiendo existido pago alguno de salario al actor - como está probado-, éste haya realizado aquellos supuestos trabajos. Terminemos por se_alar que, como se destacó antes, estos hechos y las conclusiones que de ellos se siguen no entran en contradicción con los hechos probados en el proceso penal. Antes bien, concuerdan en la descripción general del mecanismo de simulación negocial empleado y descrito en los hechos probados de la misma. QUINTO.- En consonancia con lo expuesto debemos concluir que las resoluciones impugnadas y el acta de inspección sobre la que se fundamentan son ajustadas a Derecho y, por ende, el recurso debe ser desestimado; sin que, por otra parte, se aprecie la concurrencia de circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a alguna de las partes, conforme establece el art. 131, 1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativo de 27 de diciembre de 1956.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

F A L L O

  1. - Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Carina , contra la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 6 de junio de 1997, expediente 21.780/94, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Granada, de fecha 30 de marzo de 1.994, por la que se le impuso sanción de extinción del derecho a las prestaciones por subsidio del régimen especial agrario reconocido para 1989 en base a jornadas declaradas y no trabajadas durante 1988, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que determine el Instituto Nacional de Empleo;y, en consecuencia, se confirman las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia. Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este. Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SENTENCIA Nº 457 DEL AÑO 2.004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de abril de dos mil cuatro.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.363 del año 1.998, interpuesto por CONSTRUCCIONES FRANCISCO OLEA, S.A., representado por el Procurador y asistido por el Letrado Dª. MARIA DEL MAR ENCISO GARCÍA OLIVEROS, contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Sra. Enciso García Oliveros, en representación de Construcciones Francisco Olea, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Málaga, registrándose el recurso con el número 2.363 del año 1.998 y de cuantía 5.843.461 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto la desestimación presunta de la petición de intereses de demora formulada por CONSTRUCCIONES FRANCISCO OLEA, S.A., al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, declarando al mismo tiempo el derecho de mi representada a que se le abonen intereses por la demora en el pago de las 13 certificaciones de obra relativas al contrato de obras suscrito con la entidad demandada y objeto del presente recurso, calculados desde el día siguiente al que transcurrieron tres meses desde las fechas de expedición de las citadas certificaciones de obra, las cuales se reflejan en el documento número 2 aportado a esta demanda y que doy por reproducidas a todos los efectos, intereses que se concretan en CINCO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (5.283.676 PTAS.) así como los intereses legales de dicha cantidad calculados desde los días siguientes a las fechas en que se produjeron los pagos de las certificaciones de obra y hasta la fecha en que aquellos sean abonados, lo que se determinará en ejecución de sentencia, o subsidiariamente, desde el día 29 de abril de 1.996 (excepto para la certificación número 13 que será desde el día 18-07-96), o en su defecto desde el día 3 de abril de 1.998 (2ª intimación por escrito que provoca el certificado de actos presuntos) o desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la desestimación de este recurso".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por desestimación de las reclamaciones efectuadas por la mercantil "Construcciones Francisco Olea, S.A." al Excmo. Ayuntamiento de Málaga, en relación al importe de intereses de demora e intereses de intereses de certificaciones derivadas de la ejecución de determinadas obras; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que declare el derecho al percibo de las cantidades reclamadas en tal concepto, condenando al Patronato Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga a su abono; en apoyo de tal petición se citó como infringida la legislación de Contratos del Estado en la materia, y jurisprudencia consolidada sobre intereses legales.

La Administración Local demandada, en trámite de contestación, vino a oponer, en atención al pliego de condiciones administrativas particulares, conforme al cual, el pago de cada certificación se efectuará cuando la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, entidad que financia la obra, haya transferido al Instituto Municipal de la Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, las cantidades correspondientes a los hitos de obra establecidos.

SEGUNDO

Pasando a examinar el fondo debatido en relación a la ejecución de 55 viviendas de promoción pública, locales y aparcamientos en calle Roque García de Málaga, por parte de la mercantil recurrente, el pliego de condiciones económico-administrativas rectoras del contrato suscrito, determina en su cláusula 13ª. c), que: "... el pago del importe de cada certificación se efectuará cuando la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, entidad que financia la obra, haya transferido al Instituto Municipal de la Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, las cantidades correspondientes a los hitos de obra establecidos ...". Por tanto, la forma de pago, mediante transferencia desde la Junta de Andalucía al Ayuntamiento de Málaga para cada una de las certificaciones de obra, implicaba que la Administración demandada podía abonar la certificación, no al momento de su expedición, sino al momento de recibir los fondos librados por otra Administración interviniente en la obra. Circunstancias y tiempos de pago, que eran conocidos y aceptados por la entidad recurrente, incluyéndose expresamente en la referida cláusula, por lo que constituyen la ley que ha de regir el contrato, aplicándose de forma preferente a las normas legales que rigen la contratación administrativa como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 1.993, sin que por lo demás conste probado que la Administración Municipal denunciara el pago de las certificaciones una vez recibidos los fondos de la Administración Autonómica.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso en este extremo, conforme a continuación se dirá.

TERCERO

No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

F A L L A M O S

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Sin hacer expresa imposición de costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Quinto

– Se tendrán en cuenta las solicitudes de inscripción en Etxebide que hayan tenido entrada en el registro hasta el 30 de noviembre de 2004.

Sexto

– Se requiere acreditar ingresos anuales ponderados no inferiores a 3.000 euros y no superiores a 21.100 euros en el periodo impositivo correspondiente al ejercicio de renta del año 2003. En el caso de discapacitados con movilidad reducida, no se exigirá acreditar ingresos mínimos.

Séptimo

– Alguna o alguno de los futuros titulares habrá de estar empadronado, con una antigüedad mínima de un año anterior a la fecha de publicación de la presente Orden de inicio, en cualquiera de los municipios declarados interesados.

Octavo

– Las viviendas que queden sin adjudicar una vez agotada la lista de espera se adjudicarán por el Delegado Territorial correspondiente del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales mediante sorteo entre aquellas solicitudes que cumplan los requisitos normativamente establecidos. Se podrá ampliar la fecha hasta la cual serán tenidas en cuenta las solicitudes de inscripción en Etxebide así como los municipios interesados en el expediente.

Contra la presente Orden procede interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, o directamente recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de abril de 2005.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.

Materias:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO;

ADJUDICACION;

VIVIENDAS SOCIALES;

RENTERIA

Información legal © 2004 · Eusko Jaurlaritza – Gobierno Vasco

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre Protección de los Derechos Fundamentales de las Personas Físicas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Germány por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE MADRID, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y asistidos del Letrado Don Rafael Lozano Guindo, en el que son recurridos DON Luis Manuel, DON Braulio, DON Rodolfo, DON Carlos Maríay DOÑA Ana, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Martínez, y asistidos del Letrado Don Rafael Ballester Fernández, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho fueron vistos los autos sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, seguidos a instancia de Don Germány Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, con la misma representación procesal, contra Don Luis Manuel, Don Braulio, Don Carlos María, Don Rodolfoy Doña Ana, éstos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los oportunos trámites legales, dicte sentencia condenando a los demandados Don Luis Manuel, Don Braulio, Don Carlos María, Don Rodolfoy Doña Anacomo autores y responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de la actora, al pago de la cantidad de veinte millones de pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios y a la adopción de las demás medidas previstas en el artículo 9.2º de la citada Ley". Asimismo solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Farmacéuticos, y excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y habiendo por contestada la demanda y por opuestos a la misma, previos los trámites legales la desestime totalmente por medio de la sentencia correspondiente; declarando la falta de legitimación activa del Colegio de Farmacéuticos de Madrid, y condenando al demandante Don Germánal pago de las costas de este proceso personalmente".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, aducida por los demandados Don Luis Manuel, Don Braulio, Don Carlos María, Don Rodolfoy Doña Ana, y sin entrar a conocer del fondo del asunto respecto de dicha codemandante, debo desestimar y desestimo la demanda por ella formulada; y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y desestimando en cuanto al fondo de la demanda formulada por el codemandante Don Germáncontra los referidos demandados, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos accionados de los pedimentos formulados en su contra, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de Julio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Germány el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, y la adhesión al mismo formulada por Don Luis Manuel, Don Braulio, Don Carlos María, Don Rodolfoy Doña Ana, contra la sentencia que con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa pronunció la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Ocho de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución; sin expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Paulino Monsalve Gurrea, posteriormente sustituido por su compañero Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Germány del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Basado en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios".

Segundo

"Basado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.- En el caso presente creemos que se ha infringido el artículo 7 nº 7 de la Ley Orgánica 5 de Mayo de 1.982 ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTICUATRO DE FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Germán, en su propio nombre y derecho y en el del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, en calidad de ostentar el cargo de Presidente del mismo, promovió juicio incidental sobre protección jurisdiccional del derecho al honor y a la propia imagen, contra Don Luis Manuel, Don Braulio, Don Carlos María, Don Rodolfoy Doña Ana, miembros todos ellos de la Directiva del "Grupo Farmacia 2.000", en orden a la reclamación del pago de la cantidad de veinte millones de pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y a la adopción de las demás medidas previstas en el artículo 9.2º de la Ley 1/1.982, de 5 de Mayo, cuya pretensión tenía como base: determinado Editorial publicado en el número 6 del Boletín del "Grupo Farmacia 2.000", una viñeta inserta en dicho Boletín y unas notas enviadas a Europa Press por el referido "Grupo" para su publicación, de fechas 1 de Diciembre y 30 de Noviembre de 1.987, en cuanto que el título y el subtítulo del Editorial eran del siguiente tenor literal: "Actitud descarada y escandalosa de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid" y "Diez miembros de dicha Junta hacen descuentos al público, indiscriminadamente, en sus oficinas de farmacia. Su actuación supone el mayor desprecio a las normas colegiales y una burla intolerable a los intereses de los colegiados, lo que exige su inmediata dimisión y la apertura de los correspondientes expedientes", y contenía, entre otros, los particulares que se transcriben a continuación: "A estas alturas ningún farmacéutico español ignora que el 11 de Agosto de 1.985, la Administración dictó una orden que rebajaba el margen de la Oficina de Farmacia del 30 al 28,2%. Los farmacéuticos recurrimos dicha orden y el Tribunal Supremo, mediante Auto dictado el 9 de Mayo de 1.986, la suspende temporalmente. Se necesitarían aún dos nuevos autos del propio Tribunal Supremo, emitidos el 18 de Noviembre de 1.986 y el 2 de Mayo de 1.987, para que, al fin, la Administración, el 19 de Mayo de este año, anulara provisionalmente la orden que rebajaba nuestro margen", "La importantísima resolución que nos restituía nada menos que el 34,46% de nuestro beneficio neto (ver nº 2 de nuestro Boletín), sorprendentemente tardaría un mes en ser comunicada oficialmente a los colegiados de Madrid, mediante una Circular del Colegio fechada el 16 de Junio, circular que, por otra parte, resultó tan discreta y oscura en su redacción que necesitó a los pocos días de una nota aclaratoria de la Junta de Gobierno, e incluso de una carta personal del Presidente. A esto hay que añadir que en la sesión en que se informó sobre este tema a los Delegados de Distrito el Presidente del Colegio, Don Germán, manifestó públicamente que él no pensaba aplicar las tablas de reconversión, aunque inmediatamente rectificaría", "Eran muchos los indicios que hacían sospechar que algo bastante anormal podía estar sucediendo; y, en consecuencia, el Grupo Farmacia 2.000 decidió hacer una investigación. Así, el 15 de Julio se efectúa en las farmacias de cuatro miembros de la Junta; y, a la vista de los sorprendentes resultados, el 30 de Julio se hace lo mismo en otras seis farmacias de otros tantos miembros de la Junta de Gobierno. El resultado no pudo ser más alarmante: Ninguno de los 10 miembros de la Junta de Gobierno investigados aplicaba las tablas" y "De todo lo anterior se desprende, inequívocamente, una sola conclusión: al parecer, la necesidad de aplicar las tablas -las mayúsculas son del original de la carta del Presidente-, los riesgos que tenemos que asumir ante los clientes y el cumplimiento de las obligaciones, atañen sólo a los colegiados de a pie, pues los miembros de la Junta de Gobierno son de otra casta, dotada no sólo de potestad para darnos órdenes, sino también de una bula especial que les exime del cumplimiento de las mismas.- Aparte del daño que todo esto supone, de cara a la Administración, especialmente en su aspecto fiscal, un sin fin de preguntas necesitan una respuesta inmediata y contundente: -¿Donde está la responsabilidad de quien tiene el descaro de anunciar, públicamente, que no cumplirá una norma que impone a los demás, en aras de la deontología y la solidaridad?-, -¿Que autoridad le queda a una Junta de Gobierno, de la que diez de sus más significados miembros se prevalen de su condición para incumplir las normas, cayendo en una clara competencia desleal hacia sus compañeros?-, -¿Puede algún farmacéutico c

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