STS 4/2003, 14 de Enero de 2003

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:49
Número de Recurso1646/2000
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución4/2003
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Baracaldo, sobre liquidación de sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Remedios representada por la Procuradora de los tribunales Doña Elena López García, en el que es recurrido Don Guillermo representado por el Procurador de los tribunales Don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Baracaldo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Guillermo contra Doña Remedios , sobre liquidación de la sociedad de gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: 1º Que los bienes que forman parte de la sociedad conyugal ganancial formada por Don Guillermo y Doña Remedios son los siguientes: apartamento nº NUM000 de la planta NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 (Baracaldo), inscrita en el Registro de la Propiedad de Baracaldo en el libro NUM003 , Tomo NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , inscripción 1ª, con su mobiliario y ajuar correspondiente; piso 1º tipo B del conjunto residencial Alicia sito en la zona del Ensanche de los Terreros, de la villa de Laredo, inscrito en el Registro de la Propiedad de Laredo, tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , finca NUM010 , inscripción 3ª, con su mobiliario y ajuar correspondiente; metálico proveniente de la imposición a plazo nº NUM011 de la B.B.K. y bonos del I.N.I. de la cuenta valor nº NUM012 de la B.B.K. por un importe de 1.350.000 mas los intereses producidos hasta el día de la fecha; como pasivo de la sociedad conyugal: saldo pendiente en préstamo hipotecario de la B.B.K. formalizado en escritura pública de fecha 29 de agosto de 1986 ante el Notario de Bilbao D. Cosme ; que todos los bienes relacionados como integrantes de la sociedad ganancial, corresponden al liquidarse la misma al cincuenta por ciento a cada uno de los cónyuges; que se imponga expresamente las costas originadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: a) desestimar las pretensiones del actor; b) bienes privativos de la demandada, las cantidades económicas depositadas en la entidad financiera B.B.K., así como los bonos del I.N.I. a que se refiere el presente procedimiento; el piso 1º tipo B del conjunto residencial "Alicia", ubicado en la zona del ensanche de los Terreros de la Villa de Laredo, inscrito en el Registro de la Propiedad de Laredo, tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , finca NUM010 , inscripción 3ª, con su mobiliario y ajuar correspondiente; c) que el único bien que forma parte de la sociedad conyugal ganancial formada por el actor y la demandada es el piso número seis de la planta segunda del número NUM002 de la CALLE000 (Baracaldo), inscrito en el Registro de la Propiedad de Baracaldo en el libro NUM003 , tomo NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , inscripción 1ª, que constituía el domicilio conyugal; d) Subsidiariamente, y supuesto de que dichos pedimentos fueran desestimados, se reconociera el derecho de crédito de esta parte, a fin de ser resarcida de los importes económicos de naturaleza privativa destinados a la adquisición del citado apartamento de Laredo, así como de los gastos sufragados para atender el crédito hipotecario que grava dicho bien inmueble, y demás gastos derivados de su buen mantenimiento y abono de impuestos etc..., en la cuantía que se acredite en periodo de probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia, debiéndose declarar el pasivo consistente en el crédito hipotecario formalizado para la adquisición del citado apartamento de Laredo como bien ganancial; e) en cualquier caso, y de conformidad con el pronunciamiento judicial firme dictado en el procedimiento de separación contenciosa núm. 580/90, se respete la atribución a la demandada del derecho al uso y disfrute de la vivienda conyugal; f) la adjudicación de los bienes que se declaren gananciales, en todo caso, habrá de efectuarse al cincuenta por ciento a cada uno de los cónyuges, a excepción hecha de la vivienda conyugal, habida cuenta el derecho de uso y disfrute reconocido a la persona por resolución judicial firme; g) finalmente, cuando se derive de lo expuesto en el cuerpo del escrito de contestación, con expresa condena en costas a la parte actora y todo lo demás que proceda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Srª Lapresa, en representación de don Guillermo contra Doña Remedios representada por el procurador Sr. Martínez Rivero así como estimando también en parte la demanda acumulada interpuesta por la procuradora Srª Barreda, en representación de Doña Remedios contra Don Guillermo . Debo declarar y declaro liquidada la sociedad de gananciales entre Don Guillermo y Doña Remedios , adjudicándose la esposa Doña Remedios la vivienda sita en la c/ CALLE000 , nº NUM002 , NUM001 pta NUM000 , de la localidad de Baracaldo; así como el ajuar doméstico que corresponde a este apartamento; y a Don Guillermo , el estudio de Laredo sito en el edificio Residencial Alicia, el ajuar y mobiliario del citado estudio, así como las inversiones de capital que asciende a 1.350.000 pts., debiendo ser compensado en la suma de 77.787 pts. por Doña Remedios , determinándose en ejecución de sentencia la deducción de esta última suma de un cincuenta por ciento de aquellos abonos que correspondían a Don Guillermo de gastos comunes respecto al estudio de Laredo en materia de tributos, e impuestos municipales, gastos de comunidad desde el 8 de marzo de 1990 y abono de amortizaciones de préstamo hipotecario que afecta al meritado estudio realizada a costa sólo de Doña Remedios después de la fecha de 27 de marzo de 1998. Que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación deducido por la procuradora Srª Miral Oronoz en representación de Doña Remedios contra la sentencia de 4 de mayo de 1999 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Baracaldo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Elena López García, en representación de Doña Remedios , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 1.137 y 1.772 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 1.346-3º y 1.346-6º del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos sin estar contradicho por otros elementos probatorios.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 1.346 del Código civil

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. José Manuel Villasante García en nombre de Don Guillermo , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según los hechos expuestos, en cuanto resultan probados y acotados, como configuradores en esta fase del objeto litigioso, en relación con las normas aplicables, a los efectos de la presente liquidación de la sociedad de gananciales habida entre las partes, debe tomarse en consideración, que la recurrente ingresó en su haber, constante matrimonio, la cantidad de seiscientas setenta y cinco mil pesetas (675.000 pts), en concepto de suma percibida de la herencia de su madre, mas, en otro momento, la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil pesetas (1.149.000 pts), en concepto de indemnización, recibida como resarcitoria, de un accidente que padeció. Estos datos, extraídos del fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, los hace suyos la sentencia impugnada que respecto de éstos, manifiesta, como introducción, "que se comparten los de la sentencia recurrida". La "res dubia" subsistente se centra en la pretensión de la recurrente, resistida por el recurrido, de sostener que son bienes privativos, de ella, las sumas dinerarias depositadas en la B.B.K. y los bonos del I.N.I., más la vivienda que describe situada en Laredo, con su mobiliario y ajuar, que el contador particular atribuyó a la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

Han de examinarse, en primer término, los motivos tercero y cuarto, (ambos conducidos erróneamente por el cauce del número cuatro del antiguo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente). Ambos motivos, sin especificar ninguna regla de prueba legal conculcada, apoyándose en el "error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos sin estar contradichos por otros elementos probatorios", (motivo tercero) o simplemente en "error en la apreciación de la prueba (motivo cuarto), se enderezan a la revisión de la prueba practicada y sus resultados, mediante la cita de escrituras públicas que se contraponen a las apreciaciones de testigos, de manera, que, en realidad, lo que se intenta es suplanar la función genuina del juzgador de instancia, con olvido, además, del planteamiento inadecuado de los motivos que carecen de técnica casacional, puesto que los documentos públicos hacen fe sólo del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha, pero no de la verdad intrínseca de sus declaraciones, ni mucho menos de otros hechos concurrentes, anteriores, o posteriores, que son los que llevaron al juzgador de instancia a establecer que, de ninguna manera, demuestra (la recurrente) que la cantidad ingresada en una cuenta común, mantuviera su carácter privativo, "al realizarse una inversión mayor que la cuantía que se prueba recibió dicha demandante". Por tanto, los expresados motivos sucumben.

TERCERO

El motivo primero -que se examina, retomando el orden expositivo, seguidamente- se formula al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, planteando la infracción de los artículos 1.137 y 1.772 del Código civil. Más ninguno de estos dos preceptos guarda relación directa con el tema debatido, ni la breve argumentación del motivo concreta el alcance de las dichas infracciones, de manera, que la jurisprudencia que se cita, a propósito de las cuentas corrientes bancarias, con pluralidad de titulares, no hace al caso, frente al hecho probado de que los ingresos privativos de la esposa, se confundieron con el dinero de la sociedad conyugal. Por tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

Restan, finalmente, por estudiar los motivos segundo y quinto, que son, en realidad, los que se acercan al núcleo del problema suscitado. Conducidos ambos, bajo el ordinal cuarto del ya referido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el "segundo" denuncia infracciones del artículo 1.346 del Código civil, acerca de la calificación de los bienes privativos y el quinto, -que se invoca como subsidiario- acusa infracción del artículo 1.364 del Código civil sobre el derecho del cónyuge que hubiere aportado bienes privativos al reintegro de su valor. Sin duda, que las sumas ingresadas en la sociedad conyugal, conforme a lo establecido en el fundamento primero, es decir, la cantidad total de un millón ochocientas veinticuatro mil pesetas (1.824.000 pts), constituyen bienes privativos de la esposa, según lo dispuesto en los números segundo y sexto del artículo 1.346. Consecuentemente, al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1.364 del código civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común. Por tanto, se acogen los expresados motivos, con el efecto de casar, parcialmente, la sentencia recurrida y declaración de que cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia en el presente recurso. Las costas de primera y segunda instancia deberán abonarse por cada parte las suyas.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso, sin imposición de costas, comporta la necesidad de casar parcialmente la sentencia de instancia, que debe sustituirse por la resultante de rectificar las partidas reconocidas en el fundamento segundo de la sentencia de primera instancia, aceptada por la impugnada, con la variante de reconocer, además, en favor de la recurrente Doña Remedios un crédito a su favor contra el patrimonio de la sociedad de gananciales en liquidación por valor de un millón ochocientas veinticuatro mil pesetas (1.824.000 pts), aportada, en su día, como bienes privativos que deberán abonársele a cargo de los bienes remanentes, mediante los reajustes en las adjudicaciones o venta de bienes que sean precisos en ejecución de sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 94/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Baracaldo por Don Guillermo contra Doña Remedios , y, en consecuencia, mandamos anular, parcialmente, la sentencia recurrida, ordenando que en la liquidación de la sociedad de gananciales, declarada disuelta, objeto de controversia, se tenga en cuenta el derecho al reintegro, que se reconoce a favor de la recurrente por el valor de la suma de un millón ochocientas veinticuatro mil pesetas (1.824.000 pts), aportada en concepto de bienes privativos. Las costas de ambas instancias y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O’ CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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