STS, 4 de Julio de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:4996
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, el recurso de revisión 13/04, interpuesto por Don Matías, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de Marzo de 2004, en los autos 426/2003 , siendo parte recurrrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 426/03, promovido por D. Matías, contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 31 de Marzo de 2003, por la que se le imponía la sanción de multa de 30.050, 61 euros, prevista en el art. 26.1a) de la Ley de Seguridad Privada, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el art. 22.1.a), en relación con el artículo 7.1 de la citada Ley , consistente en "la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria", la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó sentencia, con fecha 18 de Marzo de 2004 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Matías contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 31 de Marzo de 2003 y, en consecuencia, se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, Don Matías formalizó recurso extraordinario de revisión, motivándolo en los supuestos de los apartados a) y d) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional , por entender que los documentos ahora aportados anulan en su totalidad la fundamentación de la sentencia dictada. Suplicó a la Sala dicte otra sentencia por la que, rescindiendo la de la Audiencia Nacional, devuelva los autos al Tribunal de procedencia para hacer uso del derecho que corresponda a las partes en el juicio correspondiente.

TERCERO

Emplazada la Administración General del Estado se personó, contestando el Abogado del Estado a la demanda de revisión, con la súplica de que se dicte sentencia declarando no haber lugar a rescindir la recurrida.

CUARTO

Recibido a prueba el recurso se practicaron las propuestas que se declararon pertinentes.

QUINTO

Recabado el preceptivo informe al Ministerio Fiscal, lo emitió en el sentido de que procedía la desestimación del recurso, por ausencia de causa de revisión.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, se señaló, para deliberación y fallo, el día 27 de Junio de 2006, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de Marzo de 2004 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el ahora recurrente, contra la resolución, de 31 de Marzo de 2003, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se le imponía la sanción de 30.050,61 euros, por la comisión de una infracción muy grave de las previstas en la Ley de Seguridad Privada.

El recurrente invoca, como motivos de revisión, los supuestos de las letras a) y d del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional , esto es, los relativos a que, después de pronunciada la sentencia se recobren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, y que se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

Para la debida comprensión del recurso resulta conveniente recordar los antecedentes:

  1. - Por la Secretaría de Estado de Seguridad, en la resolución en su día impugnada, se sancionó al hoy recurrente por la instalación de sistemas de alarma en siete locales comerciales, sin estar en posesión de la preceptiva autorización.

  2. - Alegada por el recurrente la prescripción de la infracción, la Sala de instancia apreció su existencia en relación con cinco de las instalaciones realizadas, pero la rechazó en otras dos, las realizadas en los locales de "Calzados Gómez" y "Modas Maleu", situadas en el municipio de las Pedroñeras (Cuenca), al apreciar que no constaba acreditado que la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad en estos casos fuera anterior al 8 de Octubre de 2000.

    Señalaba la sentencia, en cuanto al primer local, que en el acta de inspección la esposa del propietario había manifestado que "cree que se lo instalaron en febrero del pasado año 2001, habiendo estado no operativo por motivos técnicos, hasta junio de 2001, en que lo puso operativo la misma persona que lo instaló D. Matías" considerando que la factura presentada de 2 de Marzo de 2000, por el recurrente, para acreditar la fecha en que se realizaron los trabajos, no era suficiente, ya que ni el contenido, ni la fecha del documento se podía dar por cierto, al ser un documento privado realizado por el propio interesado, sin que el recurrente solicitara la declaración como testigo del representante legal de ese negocio al objeto de que adverara sus afirmaciones.

    En cuanto al local "Modas Maleu" decía la sentencia que la persona que se encontraba atendiendo (Cristobal) manifestó que la instalación la había realizado "como hace 18 meses el Sr. Matías, no firmando contrato alguno. Que el Sr. Matías estuvo en el mes de Octubre de 2001 para revisar el sistema instalado y ofrecerles el cambio por un sistema de alarma más moderno y conectarlo a un central receptor de alarmas a lo que su esposa no accedió", concluyendo que, a la vista de estas declaraciones, si bien podía entenderse prescrita la infracción correspondiente a la instalación de la alarma, la infracción seguía existiendo al haberse producido la revisión con posterioridad a Octubre de 2000, sin que el recurrente tampoco solicitara la declaración como testigo del representante legal del negocio al objeto de acreditar que no hubo ninguna revisión con posterioridad a la fecha de la instalación.

  3. - El recurrente, para apoyar los motivos de revisión alegados, aporta dos actas notariales de requerimiento, realizadas el 14 de Abril de 2004, a sus clientes, para adverar si la factura que se les entregó en su día coincide con la que consta en el requerimiento, y en las que se les pregunta si a partir de la instalación se había realizado algún servicio de reparación o mantenimiento del sistema de alarma, entendiendo que los testimonios prestados anulan en su totalidad la fundamentación de la sentencia dictada.

TERCERO

Debe recordarse, ante todo, que el recurso de revisión, según consolidada jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala, es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, (motivo contemplado en el art. 102.1a) de la Ley de la Jurisdicción , exige la concurrencia de los siguientes motivos:

a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión; y, c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -- juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada --).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión.

Por su parte, el motivo previsto en la letra d) del art. 102.1 de la referida Ley alude a que la sentencia haya sido ganada, utilizando ardides, engaños, intrigas o cualquier manejo que, desde fuera del proceso, hayan operado como causa eficiente o determinante de la sentencia recaída; en definitiva, que la sentencia se ganó injustamente por una de las partes en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta, como indica expresamente el precepto.

CUARTO

En el presente caso, la invocación del art. 102.1d) se encuentra huérfana de soporte fáctico, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, dada la total falta de relación de este supuesto con lo que se alega.

Por otro lado, resulta también improcedente el motivo que se ampara en la letra a) del citado artículo, porque, en puridad, no concurren los requisitos exigidos en cuanto que los documentos sobre los que la parte demandante apoya su pretensión son actas notariales de manifestaciones, fechadas el 14 de Abril de 2004 (que recogen declaraciones de los destinatarios de las facturas originales) que han sido redactadas específicamente para este recurso de revisión y que además son de fecha posterior a la data de la sentencia recurrida (18 de Marzo de 2004 ).

En definitiva, son documentos creados a petición del interesado, lo que se compagina mal con el concepto de documento recobrado establecido por esta Sala. Recobrar es volver a tomar o conseguir lo que antes se tenía, por lo que únicamente los documentos anteriores que aparecen después, tanto por desconocimiento como por ocultación, son los que pueden motivar el ejercicio del recurso extraordinario de revisión.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo preceptivamente la pérdida del depósito constituido y la condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello en relación con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por D. Matías contra la sentencia, de fecha 18 de Marzo de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 426/2003, con expresa imposición de costas a la recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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