STS 917/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:6171
Número de Recurso4227/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución917/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Julián y su esposa Dª Trinidad , representados por el Procurador de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz; siendo parte recurrida SOCOBAT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas (posteriormente sustituido por su compañera Dª Flora ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 104/93, a instancia de SOCOBAT, S.L.. representada por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, contra D. Julián y Dª Trinidad , representados por la Procuradora Dª Concepción Imaz Nuere; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado que: "....teniendo por interpuesta demanda de juicio ordinario de menor cuantía en reclamación de cantidad por importe de siete millones setecientas veintiséis mil quinientas catorce pesetas (7.726.514.- pts), contra Julián y Trinidad y una vez que sea seguido el juicio por todos sus trámites, entre ellos el del recibimiento del pleito a prueba que desde este momento intereso, dicte en su día sentencia por la cual se condene a ambos demandados a abonar, solidariamente, a mis representados, cuanto se reclama como principal, intereses y costas de la presente litis".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Concepción Imaz Nuere en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando la demanda, se absuelva de la misma a mis poderdantes y, estimando íntegramente la reconvención, se declare: a).- Que la compañía demandante-reconvenida incumplió las obligaciones que, en cuanto a las condiciones de ejecución de las obras, plazo convencionalmente fijado para la definitiva terminación de las mismas, además de otras, fueron establecidas entre aquélla y mis constituyentes a virtud de las estipulaciones articuladas en el contrato suscrito en fecha 21 de noviembre de 1990, doc. nº1 de la demanda. b).- Que en consecuencia de tal incumplimiento, es plenamente eficaz la resolución del señalado contrato, ejercitada en su día por los demandados-reconvinientes, como parte perjudicada por dicho incumplimiento y, en mérito de estas declaraciones, condenar a SOCOBAT, S.L.: 1).- A que pague a los demandados. reconvinientes, en concepto de indemnización, las cantidades que hubieron de ser abonadas en cuenta y cargo de éstos como precio de las obras y trabajos de necesaria ejecución a fin de corregir, paliar y subsanar los vicios, defectos y anomalías originados a consecuencia de la deficiente actuación constructiva de la sociedad demandante en la edificación de la vivienda de su propiedad. La cantidad cuyo pago aquí se solicita será fijada en periodo hábil de este pleito a tal fin o, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia. 2).- A que se satisfaga a los cónyuges reconvinientes, en concepto de indemnización, el importe de los daños y perjuicios que les han sido irrogados a consecuencia del incumplimiento, por parte de la demandante- reconvenida, de la estipulación decimotercera del contrato acompañado de documento nº 1 de la demanda principal, referida al plazo de finalización de la obra objeto de esta litis, así como a que abone también, en calidad de indemnización, el importe de cuantos otros daños y perjuicios hayan sido causados por ésta a aquéllos en razón del incumplimiento del reseñado contrato. Los daños y perjuicios motivo de este extremo, y su evaluación económica, serán acreditados en periodo probatorio de estos autos o, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia que en los mismo recaiga. 3).- Al pago de las costas del juicio".

  3. - Por el Procurador Sr. Arenaza Artabe en la representación que tiene acreditada, se presentó escrito en el que se tuvo por contestada la reconvención formulada de contrario.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Entidad Mercantil SOCOBAT, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, contra DON Julián y DOÑA Trinidad , representados por la Procuradora Dña. María Concepción Imaz Nuere, debo de condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTAS VEINTISEIS MIL QUINIENTAS CATORCE PESETAS (7.726.514 ptas.), más intereses legales que prescribe el art. 921 de la L.E.C.; y estimando parcialmente la reconvención formulada por DON Julián Y DOÑA Trinidad representados por la Procuradora Dña. María Concepción Imaz Nuere, contra SOCOBAT, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe: a Debo declarar y declaro que es plenamente eficaz la resolución unilateral del contrato de obra de fecha 21 de noviembre de 1990, que unía a los litigantes, ejercitada por D. Julián y Dña. Trinidad el día 25 de noviembre de 1992 por incumplimiento de la contratista Socobat S.L.; y d) Debo de condenar y condeno a Socobat S.L. a que abone a D. Julián y su esposa Dña Trinidad la cantidad que se determine, en periodo de ejecución de sentencia, por las obras y trabajos de necesaria ejecución a fin se subsanar los defectos y anomalías originados a consecuencia de la deficiente actuación constructiva llevada a cabo por Socobat S.L. en la edificación de la casa unifamiliar de los Sres. JuliánTrinidad , y que fueron constatados en el acta notarial de fecha 11 de noviembre de 1992, salvo los referentes a las humedades contenidas en los apartados a), b), c) y e) del 1.6 informe del Arquitecto Sr. Francisco y los que traigan causa de las mismas, y por los daños y perjuicios que se hayan causado a los reconvinientes en razón del referido incumplimiento del contrato de obra de 24 de noviembre de 1990. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por SOCOBAT, S.L. y el recurso de apelación interpuesto por Julián y DOÑA Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 104/93, con fecha 19 de septiembre de 1995 y confirmamos dicha resolución, sin expresa condena en costas a las partes".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Julián y de su esposa Dª Trinidad , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Lo interpongo al amparo del número tercero, inciso primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del Código Civil en cuanto que determina que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes. SEGUNDO.- Lo interpongo al amparo del artículo 1692, apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1124 del Código Civil, cuya interpretación errónea en la sentencia presupone la aplicación de dicho precepto sin darle su verdadero sentido, implicando un error afectante al contenido de la misma Norma aplicable, según los términos de la Sentencia de 30 de abril de 1964".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por SOCOBAT S.L. se formuló demanda contra don Julián y doña Trinidad en reclamación de la cantidad de 7.726.514 pesetas, parte del precio no satisfecha del contrato de ejecución de obra concertado ente ambas partes; además de oponerse a la demanda, solicitando su desestimación, los demandados formularon reconvención interesando se declarase resuelto el contrato de ejecución de obras y se condenase a la actora a: 1) A que pague a los demandados-reconvinientes, en concepto de indemnización, las cantidades que hubieron de ser abonadas a cuenta y cargo de éstos como precio de las obras y trabajos de necesaria ejecución a fin de corregir, paliar y subsanar los vicios, defectos y anomalías originados a consecuencia de la deficiente actuación constructiva de la sociedad demandante en la edificación de la vivienda de su propiedad. La cantidad que aquí se solicita será fijada en periodo hábil de este pleito a tal fin o, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia. 2) A que se satisfaga a los cónyuges reconvinientes en concepto de indemnización, el importe de los daños y perjuicios que les han sido irrogados a consecuencia del incumplimiento, por parte de la demandante reconvenida, de la estipulación decimotercera del contrato acompañado de documento nº 1 de la demanda principal, referida al plazo de finalización de la obra objeto de esta litis, así como a que abone también, en calidad de indemnización, el importe de cuantos otros daños y perjuicios hayan sido causados por ésta a aquéllos en razón del incumplimiento del reseñado contrato. Los daños y perjuicios de este extremo, y su evaluación económica, serán acreditados en periodo probatorio de estos autos o, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia que en los mismos recaiga.

La sentencia de segunda instancia confirmó la dictada por el Juzgado que estimó la demanda y parcialmente la reconvención al declarar resuelto el contrato de 21 de noviembre de 1990 por incumplimiento de SOCOBAT, S.L. a la que condenó a abonar a los demandados-reconvinientes la cantidad que se determine, en periodo de ejecución de sentencia, por las obras y trabajos de necesaria ejecución a fin de subsanar los defectos y anomalías originados a consecuencia de la deficiente actuación constructiva llevada a cabo por SOCOBAT, S.L. en la edificación de la casa unifamiliar de los Sres. JuliánTrinidad , y que fueron constatados en el acta notarial de fecha 11 de noviembre de 1992, salvo los referentes a las humedades contenidas en los apartados a), b), c) y e) del 1.6 del informe del Arquitecto Sr. Francisco y los que traigan causa de las mismas, y por los daños y perjuicios que se hayan causado a los reconvinientes en razón del referido incumplimiento del contrato de obra de 24 de noviembre de 1990.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por los demandados-reconvinientes su primer motivo, acogido al art.1692.3º , inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359 de esta misma Ley; se alega la incompatibilidad entre los distintos pronunciamientos del fallo de forma que su ejecución suscita dudas fundada en la realidad antagónica de los mismos, pues de una parte se da lugar a la resolución del contrato pedida por los recurrentes en casación, y de otra, se les condena al pago de la cantidad reclamada por la actora-recurrida como si el contrato no se hubiera resuelto por el incumplimiento de ésta.

Se atribuye a la sentencia recurrida falta de claridad y precisión por contradicción entre sus pronunciamientos, "como requisito interno de la sentencia, infringiéndose esa exigencia cuando la parte dispositiva de la sentencia contenga pronunciamientos contradictorios entre sí o de tal forma que resulten inejecutables", como dice la sentencia de 29 de enero de 1999. Dice la sentencia de 30 de junio de 1986, citada en la de 28 de septiembre de 1996, que "esta Sala tiene consolidada la tesis de que la contradicción ha de perfilarse por el contraste de los pronunciamientos del fallo y no de éstos con los razonamientos vertidos en los considerandos o fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo, aparte de que esa contradicción ha de ser de tal entidad que no puedan ser ejecutados sin excluirse mutuamente o cuando los pronunciamientos que se tachen de contradictorios no puedan ser al mismo tiempo conclusión de las premisas sentadas por el Juzgador, pues se requiere que la aceptación de la una repela la de la otra o al descender la efectividad práctica de aquellos pronunciamientos se ponga de manifiesto la imposibilidad de su coexistencia (sentencias de 29 de octubre de 1981, 26 de junio de 1982, 25 de mayo y 17 de diciembre de 1984)". Habida cuenta de los pronunciamientos que conforman el fallo de la sentencia de primera instancia, confirmado por la que es objeto de este recurso, no se da la imposibilidad de su efectividad al momento de ser ejecutados, ni puede afirmarse que exista contradicción alguna entre la condena al pago del precio vencido de acuerdo con el contrato, antes de ejercitarse la facultad resolutoria, y la indemnización de daños y perjuicios a cuyo pago se condena al constructor por razón de su incumplimiento determinante de la resolución. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

Acogido el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1124 del Código Civil, y se alega que "coordinadamente se infringen los arts. 1261, 1274 y 1275 en cuanto la sentencia estima correcta la aplicación del art. 1124 del Código Civil sobre la base de que la resolución contractual es legítima según la propia sentencia y lo es determinando incumplimiento en la obligación de hacer que pesaba sobre SOCOBAT, S.L., no es admisible que el perjudicado por el incumplimiento tenga que pagar el resto del contrato, es decir, la totalidad de su contraprestación". En primer lugar ha de señalarse que ninguna "coordinación" existe entre los arts. 1261,1274 y 1275, de un aparte, y el art. 1124, de otra, si no es para afirmar que sólo contratos en que se dan los requisitos o elementos a que se refieren aquellos preceptos pueden ser objeto de resolución y que la resolución contractual por incumplimiento no guarda relación alguna con la existencia o inexistencia causa en el contrato.

Efecto de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; tiene además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido. Ahora bien, este principio general de retroactividad y de eficacia ex tunc de la resolución contractual, cede cuando la acción resolutoria se dirige a poner fin a un contrato de tracto sucesivo, que da lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya, total o parcialmente, realizadas, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución. Esta carencia de eficacia ex tunc de la resolución en un contrato como el presente, de ejecución de obra, determina que el comitente venga obligado al pago de la obra ya ejecutada antes de la resolución unilateral judicialmente aprobada o al pago de los plazos debidos conforme a las estipulaciones contractuales, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del constructor.

La cantidad a cuyo pago se condena a los recurrentes consiste en el 10% del precio pactado que había de pagarse, según el calendario establecido en el contrato, "al comienzo del equipamiento" y a trabajos fuera de presupuesto. En cuanto a la primera de esas partidas, es evidente, y así resulta de los informes periciales extrajudiciales, que el "equipamiento" del edificio a construir había comenzado con anterioridad al ejercicio de la facultad resolutoria por los dueños de la obra e igualmente se realizaron con anterioridad los trabajos fuera de presupuesto cuyo importe se reclama; de ahí que los recurrentes vengan obligados al pago de esas cantidades puesto que en ningún momento han probado, ni siquiera lo han intentado, que, cuando dieron por resuelto el contrato, no se hubiera iniciado la fase de equipamiento de la vivienda y que, por tanto, no había llegado el momento de realizar el pago de esa parte del precio ascendente al 10% del total, como tampoco se ha acreditado que, al tiempo de la resolución del contrato, la cantidad pagada fuese superior al valor de la obra ejecutada, independientemente de los defectos que en su ejecución presentase.

Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Julián y doña Trinidad contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recuso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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