STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:2131
Número de Recurso308/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la la procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, en representación de la acusada Marí Jose y por la procuradora Sra. Pérez González en representación del acusado Simón , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Roquetas de Mar, instruyó procedimiento abreviado con el número 126/1998, contra Simón , Marí Jose e Ana María y, una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha veintinueve de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Los acusados, de común acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, concibiendo la idea de sustraer dinero metálico del interior del Supermercado Día, sito en la Carretera de Alicum, de la localidad de Roquetas de Mar.

    En ejecución de dicho plan, el día 19 de enero de 1998 y en torno a las 23,00 horas se dirigieron hacia el domicilio de Carmen , sito en la calle DIRECCION000 , y que en aquellas fechas era empleada del citado supermercado, con el propósito de sustraerle las llaves del mismo y poder acceder al local.

    Una vez allí, Simón y Marí Jose aguardaron en el interior de un vehículo Seat Terra que Marí Jose había conseguido para tal fin, en tanto que Ana María se dirigió hacia el portal de la vivienda para esperar a Carmen . Al llegar ésta al portal, Ana María , con el rostro cubierto por un gorro de lana para evitar ser identificada, abordó a Carmen y poniéndole en el cuello la navaja que portaba le dijo "no chilles que te rajo", a la vez que la conducía hasta el vehículo donde aguardaban Marí Jose y Simón , también encapuchados con la misma finalidad.

    Al llegar al vehículo Ana María introdujo a Carmen en el interior a través del portón trasero, le ató de pies y manos y le tapó la cabeza según el plan previamente elaborado. En esta situación, conduciendo el vehículo Marí Jose , sentado en el asiento del acompañante Simón , y en la parte trasera Ana María , emprendieron la marcha arrebatándole a Carmen la bolsa de plástico que llevaba y contenía las llaves de la puerta de entrada al Supermercado, del almacén, de la caja registradora, de las cajas fuertes y de la alarma; preguntándole los acusados a Carmen en qué caja estaba el dinero, dónde estaba la alarma y con llave se abrió, preguntas a las que contestó Carmen ante el temor que le causaba la situación a que estaba siendo sometida.

    A continuación se dirigieron a bordo del vehículo hasta un descampado próximo, entre invernaderos, en el Paraje "El vínculo", lugar donde dejaron a Carmen tumbada, atada de pies y manos y tapada con una manta, diciéndole Ana María que dentro de media hora la recogerían, que no intentara irse de allí porque si no la matarían.

    Acto seguido los acusados se dirigieron hacia el Supermercado Día, consiguiendo entrar en el mismo Ana María y Simón con las llaves que habían sustraído a Carmen , en tanto que Marí Jose aguardaba en el interior del vehículo según lo convenido. Una vez en el interior los acusados consiguieron sustraer un total de 2.173.170 ptas., dándose a continuación a la fuga y repartiéndose el botín obtenido.

    Carmen permaneció maniatada en el descampado por espacio de 4 horas, al cabo de las cuales consiguió liberarse y poner los hechos en conocimiento de la autoridad.

    A consecuencia de la entrada en el Supermercado se causaron daños estimados en 10.890 ptas.

    Simón y Marí Jose , pusieron en conocimiento de los agentes de la Guardia Civil, cuando fueron detenidos, todas las circunstancias del delito, así como la intervención que en la preparación y desarrollo del mismo habían tenido cada uno de ellos, incluida Ana María , quien, a su vez, presentándose ante la Comisaría de El Ejido al saberse buscada, confesó los hechos en coincidencia con los otros acusados.

    Simón informó a los agentes de la Guardia Civil del lugar donde habían escondido el botín que le correspondió, siendo encontrado el dinero, ascendente a 600.000 pesetas, en el domicilio a la práctica del oportuno registro.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al acusado Simón , Marí Jose e Ana María , mayores de edad, en quienes concurren la circunstancia atenuante de haber procedido a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra ellos, así como la agravante de ejecutar el hecho mediante disfraz y además en Simón la atenuante de reparación del daño y en Ana María la agravante de reincidencia, como autores criminalmente responsables de los delitos ya definidos de a) uno de robo con intimidación y b) otro de detención ilegal, en concurso ideal, a la pena única a cada uno de ellos de cinco años de prisión a Simón y a Marí Jose y de cinco años y ocho meses de prisión a Ana María . Dichas penas llevarán como accesoria la de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por terceras e iguales partes a cada uno de ellos.

    Los condenados indemnizarán de manera conjunta y solidaria al perjudicado "Supermercado Día" en la persona de su representante legal, en la cantidad de 2.173.170 ptas., de las que serán deducida la cantidad de 600.000 ptas. que han sido recuperadas y deberán ser entregadas a su titular y en 1.000.000 de ptas. a Dª Carmen .

    Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se mantiene la situación personal de los condenados, de acuerdo con lo establecido en auto dictado el día 21 de enero de 2000 en el rollo de sala.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea ésta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas conforme a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados Marí Jose y Simón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la acusada Marí Jose basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 163.1 del Código penal. Segundo.- Infracción del ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 21.2 del Código penal.Tercero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 22.2 del Código penal.

    La representación del acusado Simón basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo prevenido en el artículo 8, regla tercera, del Código penal, al contemplarse en la sentencia la existencia de dos delitos autónomos. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los prevenido en el artículo 66.1ª y y en el 21.5 del Código penal en relación con el artículo 120.3 de la Constitución española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicitó la inadmisión de ambos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de fallo se celebró deliberación y votación en 5 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Dos de los condenados en esta causa, Simón y Marí Jose han recurrido separadamente ante esta sala, si bien existe coincidencia en el primero de los motivos de cada uno de sus escritos, que, por eso, será objeto de tratamiento conjunto.

Primero

El motivo de referencia es el del art. 849, de la Lecrim, por aplicación del art. 163,, con infracción -se dice- de lo prevenido en el art. 8,, ambos del C. Penal. Ocurre que la defensa de la segunda de los citados busca encaje a su impugnación en el art. 849, Lecrim, lo que le sirve al Fiscal para pedir la desestimación. Pero es patente que se trata de un error, por lo que debe estarse a la voluntad claramente manifestada en el texto, de la que resulta el cuestionamiento de la aplicación del art. 163, y de la decisión de no tener en cuenta el art. 8,, ambos del C. Penal, que se hace en la sentencia, y que llevó a la condena por detención ilegal en concurso con el de robo.

Lo que se pone en tela de juicio por los recurrentes es el criterio del tribunal de instancia cuando concluye que no se dan los presupuestos legales de aplicación del art. 8, del C. Penal, a cuyo amparo las defensas pretendían el beneficio del principio de consunción, de manera que toda la violencia personal ejercida sobre la perjudicada quedase absorbida por el delito de robo del art. 242, y del C. Penal.

El problema se cifra en determinar si la privación de libertad impuesta a aquélla puede considerarse adecuada, en una perspectiva de relación medio/fin, para realizar la sustracción proyectada por los acusados; o, por el contrario, habría comportado un excedente de constricción que legalmente no resultaría abarcado en su totalidad por el delito de robo.

Pues bien, la ejecución del delito contra la propiedad planeado exigía el previo apoderamiento de las lleves poseídas por la víctima, lo que siempre habría comportado para ella, de parte de los acusados, la limitación de libertad necesaria para la obtención de las mismas contra su voluntad. De esta manera, si ese segmento de la acción de los inculpados se hubiera circunscrito a la obtención de las llaves, su conducta no habría rebasado los límites del contenido de injusto del delito contra la propiedad.

Pero es patente que no fue el caso. Los acusados dieron ese paso inicial, perpetrando el atentado contra la libertad preciso para llevar a término la segunda fase de su proyecto criminal; pero es también claro que fueron más allá. Una vez obtenidas las llaves, mantuvieron la situación antijurídica de privación de libertad creada y predispusieron las condiciones para hacerla durar un período de tiempo, ya entonces, en principio, indeterminado y que, en términos de experiencia, podría presumirse razonablemente no inferior a varias horas. Por lo demás, no hay motivo alguno para dudar que fueron conscientes de lo que hacían, querían lo que hicieron, y tampoco les faltó conciencia de la antijuridicidad de su modo de operar.

En consecuencia, hubo un excedente de privación de la libertad ambulatoria, no necesario para hacer efectiva la sustracción planeada, y, por tanto, en esa misma medida, no subsumible en el delito del art. 242, y del C. Penal.

Por otro lado, está fuera de duda de que ese tramo de acción responde rigurosamente a las exigencias típicas del art. 163, del C. Penal. En efecto, se privó drásticamente a una persona de la capacidad de autodeterminarse, obligándola a permanecer en esa situación, a la que se dio reflexivamente carácter de una cierta permanencia, que, al fin, resultó ser de cuatro horas. Así, producida la consumación de la detención por la concurrencia en un momento de todos los elementos del tipo, ese estado consumativo y la consiguiente agresión al bien jurídico se mantuvo a lo largo de un lapso temporal; y esto, como se ha dicho, plenamente al margen de lo requerido por la ejecución del delito de robo.

De este modo, y por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

Segundo

La recurrente ha objetado también a la sentencia error en la apreciación de la prueba, por la vía del art. 849, Lecrim, por falta de aplicación del art. 21, Cpenal.

Al respecto, se argumenta que ese defecto de valoración resultaría evidenciado mediante el examen de las declaraciones de la interesada en las que informa de su adicción a la cocaína.

Pero ocurre, de una parte, que esas actuaciones, como es bien sabido, no merecen la consideración legal de documentos a los efectos del art. 849, Lecrim (por todas, y entre muchas otras, las sentencias de esta sala 190/1996, de 4 de marzo y 298/2000, de 22 de febrero). Y que, además, la vía utilizada para recurrir es idónea para denunciar una arbitraria conclusión en tema de apreciación de la prueba, a partir de los términos claros de un documento en sentido propio, pero no para provocar una nueva valoración del cuadro probatorio, aunque sea referido a un aspecto concreto de la decisión.

En conclusión, en este caso se no identifica, pues, el error de valoración que habilitaría para recurrir por la vía elegida, y tampoco se ha tomado como punto de partida la clase de documento legalmente prevista para tal fin. Es por lo que el motivo debe desestimarse.

Tercero

La misma recurrente ha alegado, al amparo del mismo art. 849, Lecrim, error por indebida aplicación del art. 22, del Cpenal.

A la formulación de este motivo debe hacérsele la misma objeción de forma que al que acaba de examinarse. No existe precisión del documento en sentido propio apto para contrastar el supuesto error invocado. Y, así, no puede considerarse eficazmente cuestionada la base probatoria de la afirmación de los hechos probados relativa a que todos los acusados actuaron cubriendo su rostro.

Por tanto, este motivo debe ser igualmente desestimado.

Cuarto

El recurrente ha denunciado, al amparo del art. 849, Lecrim, infracción de lo prevenido en el art. 66, y Cpenal, debido, se dice, a que la sentencia no valora las circunstancias personales, la mayor o menor gravedad del hecho ni la atenuante del art. 21, Cpenal, a efectos de determinación de la pena.

La sentencia impugnada incluye en su fundamento tercero una explicación, breve, pero suficientemente expresiva, del tratamiento dado a cada una de las circunstancias modificativas de la responsabilidad tomadas en consideración. En concreto, en el caso del interesado se hace referencia a la compensación de la agravante de disfraz con la atenuante de reparación del daño, que lleva a la sala a imponer la pena de cinco años, intermedia entre el mínimo de cuatro años y el máximo de seis, que corresponde al delito por el que se ha condenado. Aunque en el escrito del recurso se hace una imprecisa referencia a dos atenuantes, lo cierto es que sólo se ha estimado una, la compensada como se ha dicho; y, por otra parte, está fuera de duda que la acción enjuiciada fue de notable gravedad, evidenciando una equivalente intensidad de dolo en sus autores, y, en concreto, en el que recurre por este último motivo, que debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Marí Jose y Simón contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha veintinueve de febrero de dos mil.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa; interésese el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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