STS, 24 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:7012
Número de Recurso931/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 931/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez García en nombre y representación de D. Alonso contra sentencia de fecha 30 de Junio de 1.997 dictada en pleito número 199/1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Alonso contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, de 23 de Noviembre de 1.994, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por el interesado, cuya resolución confirmamos por ser ajustada a Derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Alonso presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 11 de Diciembre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra por la que se decida la petición que fue objeto de la sentencia recurrida, de conformidad con el suplico de nuestra demanda, es decir reconociendo a mi representado don Alonso el derecho a ser indemnizado por causa de haber sufrido prisión injusta, en la cuantía objeto del recurso, de que este trae causa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia, por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión planteada hemos de examinar la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado sobre la base de la defectuosa técnica procesal del escrito de interposición del recurso de casación.

La alegación del Sr. Abogado del Estado debe ser desestimada por cuanto del escrito de interposición resulta claro que el recurrente sostiene que la infracción que comete la Sala viene referida al artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto tal precepto se refiere a una modalidad de error judicial prevista en el artº 293 que en consecuencia también entiende infringido, partiendo como presupuesto fáctico de que la absolución del recurrente se produjo por inexistencia subjetiva de los hechos que motivaron la prisión preventiva de aquél.

Por otra parte en el recurso se articula un único motivo de casación que se desarrolla razonadamente en lo que el recurrente denomina "Fundamentos de Derecho", razón por la que, aun cuando pueda admitirse que la estructura del escrito no es absolutamente correcta, no cabe sostener que aquél no responda a los criterios establecidos en el artículo 99 de la Ley Rituaria y por otra parte el principio de tutela judicial impide estimar la alegación de inadmisibilidad formulada.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto el motivo no puede prosperar por cuanto, con independencia de interpretaciones subjetivas, la razón de la absolución del recurrente aparece con claridad en el apartado 3.6 de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Nacional 129/89 cuando dice: "La conducta de Alonso no constituye delito doloso o culposo contra la salud pública, la vida, la integridad física o el patrimonio, o del artículo 338 bis.. pues ceñido su quehacer, en lo que aquí interesa, a las relaciones RAPSA-"RAELCA S.A.", no puede afirmarse rotundamente que, cuando colaboraba con ellas, conociera su contenido mas allá de lo concerniente al aceite hidráulico; o que llegara a conocerlo antes que la Policía o, al menos, en tiempo aun hábil para evitar los resultados contra aquellos bienes jurídicos; o que, dada su situación entre las empresas, le fuera exigible dicho conocimiento". Así pues la ratio absolvendi no es otra que el no poder afirmarse con rotundidad, es decir sin duda razonable, que el recurrente conociese los hechos que originaron el proceso, es decir la falta de prueba sobre tal extremo, sin que en modo alguno pueda sostenerse que la sentencia absolutoria se fundamente en la acreditación de la no participación, conocimiento, por el recurrente en los hechos que la sentencia estima que no son constitutivos de delito sólo por la falta de prueba de dicho conocimiento pero cuya existencia es indudable, ya que lo que la sentencia penal declara es que no se ha acreditado tal conocimiento en el caso del recurrente, razón ésta única de la absolución por una conducta que de acreditarse tal extremo si sería objeto de sanción penal.

Por otra parte no estamos ante un supuesto en que falte en la conducta del recurrente uno de los elementos del tipo penal, como ocurriría en el caso de la ausencia de falta de consentimiento de la víctima en un supuesto de violación, sino simplemente ante la falta de prueba rotunda, por utilizar la palabra de la sentencia penal, de conocimiento del contenido de las relaciones RAPSA-RAELCA S.A..

TERCERO

Rechazado el motivo de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alonso contra sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de Junio de 1.997 dictada en recurso 199/95 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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